REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-V-2002-000003
El 05 de Febrero del 2002 fue interpuesta acción de nulidad de venta en ejercicio del retracto legal por la empresa mercantil ELECTRICARBURACIÓN C.A, inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 01 de Enero de 1975, bajo el nro 52, posteriormente modificada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de Noviembre de 1987, bajo el nro 81, Tomo 1-J representado por su apoderado judicial abogado MANUEL MARTINEZ GAGO, I.P.S.A nro. 3.347, en los siguientes términos: 1° Que en el año 1980 el ciudadano JOAQUIN PLANA QUEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.374.217 le arrendó un inmueble de su propiedad identificado con el nro. 52-7, ubicado en la avenida Pedro León Torres cruce con la calle 52 de la ciudad de Barquisimeto. 2° que el referido contrato se prorrogó desde la citada fecha hasta la presente por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. 3° que durante todo ese tiempo disfruto y disfrutó del inmueble sin ninguna clase de perturbación, allí ha funcionado la empresa todo ese tiempo así como también pagó los cánones de arrendamientos religiosamente. 4° que recientemente llegó al inmueble un ciudadano que dijo llamarse RAÚL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.269.068, y que al hacerle reformas y pinturas a parte del inmueble manifestó ser el nuevo propietario del mismo. 5° que ante esta situación averiguó por ante el Registro Subalterno y constató que efectivamente su arrendador-propietario había vendido el inmueble por la suma de treinta millones de bolívares, igualmente constató que según el documento de compra venta el inmueble vendido consiste en unas bienechurias consistentes en una casa construida de paredes de bloque y adoboncitos, techo de asbesto y piso de cemento en un terreno propio que también se incluye en la venta, ello se evidencia de copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro bajo el nro. 189, tomo 8, protocolo primero, del 20 de Marzo del 2001. 6° por lo que ejerce la acción de retracto legal arrendaticio contra los ciudadanos JOAQUIN PLANA QUEROL Y RAÚL RODRÍGUEZ, y convenga en la nulidad de la compra-venta efectuada por ante la Oficina de Registro indicada, y en virtud de la declaración de nulidad sea subrogada ésta en las mismas condiciones de venta es decir por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.oo). el 06 de Marzo del 2002 fue admitida la demanda. en fecha 13 de mayo del 2002 y vista la renuncia del poder por parte del abogado MANUEL MARTINEZ GAGO, se ordena notificar a la actora. El 15 de Mayo del 2002 comparece la parte actora y se da por notificada y otorga poder apud acta a los abogados LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, GERARDO ISEA Y LILIANA SCOTT D´PAOLA, I.P.S.A nros. 3.207, 58.872 y 41.707. el 18 de Junio del 2002 fue consignada por el alguacil compulsa sin firmar de los co-demandados. El 02 de Julio del 2002 vista la solicitud de citación por carteles el tribunal lo acuerda. El 15 de Enero del 2003 el tribunal acuerda nombrar defensor ad iltem recayendo en la persona de la abogada LUZ MAINA MOLINA, I.P.S.A nro. 59.711. el 30 de Enero del 2003 el alguacil deja constancia de la notificación de la defensora. Visto la no juramentación de la defensora, y la solicitud de nuevo defensor, el tribunal lo acuerda recayendo en la persona del abogado JOSÉ CAMACARO, I.P.S.A nro. 90.495, y el 24 de Marzo del 2003 consta su juramentación. El 24 de Marzo del 2003 comparece la apoderada del co-demandado ciudadano JOAQUIN PLANA QUEROL, abogada CARMEN ELENA ROSARIO, I.P.S.A nro. 25.281 y en esa misma fecha comparece la apoderada judicial del ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ, abogada ANNIA OSAL, I.P.S.A 66.168. el 26 de marzo del 2003 comparece el codemandado RAÚL RODRÍGUEZ y contesta la demanda en los siguientes términos: 1° caducidad de la acción por cuanto pasaron mas de cuarenta días (40) desde la protocolización de la compra-venta. 2° que rechaza, niega y contradice la demanda intentada por no ser ciertos los hechos ni procedente el derecho invocado, toda vez que el arrendatario no ocupaba todo el terreno ni todas las bienhechurías existentes sobre él, por lo que el artículo 49 de la ley especial priva al arrendatario del derecho de retracto. En esa misma fecha la parte co-demandada ciudadano JOAQUIN PLANA QUERAL, contesta la demanda en los siguientes términos: 1° alega la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, toda vez que él se encuentra casado con la ciudadana ANGELES HUERTA DE PLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 627.437. 2° alega la caducidad de la acción en los mismo términos. 3° rechaza, niega y contradice la demanda en los mismo términos que el otro codemandado. El 03 de Abril del 2003 el apoderado actor impugna las copias simples presentadas por los codemandados. El 03 de Abril del 2003 la parte codemandada insiste en hacer valer las copias simples presentadas. En esa misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. El 29 de Abril del 2003 el apoderado actor insiste en la impugnación de los documentos presentados en copia simple. Consta en autos oficio nro 117 emanado de la Dirección de Catastro de la división del Archivo Catastral del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara. El 02 de Mayo del 2003 la parte codemandada insiste en hacer valer los originales de los planos presentados e igualmente las copias simples presentadas. El 05 de mayo del 2003 la parte actora consigna escrito de informes. El 07 de Mayo del 2003 la parte codemandada consigna informes. El 06 de Mayo del 2003 consta informe nro 141-03 emanado de la Dirección de Planificación y control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa.

ÚNICO:

En primer término debe este Tribunal, debe determinar primeramente si el inmueble dado en venta sobre el cual se reclama la nulidad de dicha venta, se encuentra incurso dentro de la sanción prevista en el dispositivo contenido en el artículo 49 de la ley especial arrendaticia, pues siendo así, mal podría la hoy actora ejercer el retracto legal aducido en estrados judiciales, en tal sentido el mismo señala:

“Artículo 49. El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arando.”


Este es el texto integro de dicho artículo, del cual se evidencia que existe una limitante legal, la cual consiste en la improcedencia de la acción, si el inmueble dado en venta está conformado únicamente por una parte del mismo –pudiendo ser una vivienda, local oficina, etc- sino que el mismo comporta un conjunto de bienes inmuebles, lo que la ley ha dado en llamar una globalidad, partiendo de aquí, es de entender que la parte actora trajo a los autos documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro bajo el nro. 189, tomo 8, protocolo primero, del 20 de Marzo del 2001, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código civil venezolano vigente, toda vez que ambas partes son conteste en sostener su validez jurídica, de donde se desprende que ciertamente el ciudadano JOAQUIN PLANA QUERAL, quien fungió como arrendatario en la relación contractual arrendaticia con la hoy demandante, relación ésta que no fue controvertida en estrados, dio en venta al ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ un inmueble de su propiedad en conjunto con su esposa ANGELES HUERTA DE PLANAS, y que para efectuar dicha venta, tenía autorización de su cónyuge de la parte in fine del instrumento público de marras, por lo que la falta de cualidad pasiva alegada por este debe ser desechada; en tal sentido, el inmueble dado en venta comprende una totalidad que abarca una extensión de terreno de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y un centímetro cuadrado (382,81 Mtrs2), es de observar que de la inspección judicial realizada sobre el inmueble en cuestión, y que se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 472 y siguientes del código de procedimiento civil venezolano vigente, así como de los informes emanados tanto de la Dirección de Catastro y de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, y que se aprecia por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se evidencia que ciertamente el inmueble dado en venta no está conformado única y exclusivamente por el local comercial arrendado, sino que a su vez, el mismo es parte integral de uno solo, constituido por el local comercial que se encuentra en la planta baja y otro en el primer piso por una vivienda, y que ésta última no se encuentra ocupada o dada en arrendamiento a la hoy demandante, toda vez que la misma así lo admite en su escrito de demandada, por tales razones, debe por fuerza de los expuesto declarar que la excepción interpuesta por los codemandados en cuanto a que el inmueble dado en venta es una globalidad y no solamente el constituido por el local comercial debe prosperar y siendo así existe entonces un impedimento categórico de ley para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, por lo que sería infructuoso, el estudio de los elementos que dan nacimiento a la acción de retracto, tales como el tiempo de duración del contrato, la no notificación al arrendatario, la caducidad para el ejercicio del retracto, máxime si asumimos que la naturaleza de estricto orden público de las disposiciones que rigen la materia, circunstancia esta a que adquiere mayor relevancia tratándose de un imperativo normativo de carácter prohibitivo, y así se decide.

Decisión:

En atención de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta y ejercicio del retracto legal interpuesta por la firma mercantil ELECTRICARBURACIÓN C.A, contra los ciudadanos, JOAQUIN PLANA QUEROL, y RAÚL RODRÍGUEZ, todos ya identificados.
Se condena en costas la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, conforme a la previsión contenida en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la ultima notificación comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de mayo del año 2004.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público hoy 17-05-2004, a las 2 y 20 p.m.

El Secretario