REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KH03-M-2001-000045
DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL KACAVIÑA C.A., inscrita por ante el registro de comercio que lleva el registro mercantil primero del distrito federal y estado miranda, en fecha 29-06-1989, bajo el n° 33, tomo 94-A.
DEMANDADOS: FRIGORIFICO LARA, constituida y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita inicialmente como Frigorifico Lara, c.a., por ante el libro de registro de comercio que llevo el juzgado segundo en lo civil y mercantil del Estado Lara en fecha 07-12-1970, bajo el n° 129, posteriormente cambiada su denominación comercial por INVERSIONES JAI, C.A., según inserción hecha por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 11-11-2000, bajo el numero 61, tomo 32-A.
ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL DEMANDANTE: SALOMON ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 3.322.995, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9.228, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 20.585, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia el presente procedimiento de cobro de bolívares, mediante el procedimiento intimatorio, intentado por el abogado SALOMON ESPINA OLIVARES, ya identificado, en su carácter de endosatario en procuración de la firma mercantil AGROINDUSTRIAL KACAVIÑA C.A., contra FRIGORIFICO LARA, posteriormente cambiada su denominación comercial por INVERSIONES JAI, C.A., manifestando el accionante en su libelo de la demanda ser portador legitimo por endoso en procuración de una letra de cambio distinguida con el Nro. 1/1, librada en Barquisimeto, Estado Lara el 15-05-2000, con vencimiento el 25-06-2000, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, la cual le fue endosada para su cobro por la entidad mercantil denominada AGROINDUSTRIAL KACAVIÑA C.A., ya identificada, para que fuese cancelada sin aviso y sin protesto en la fecha de su respectivo vencimiento por la entidad mercantil FRIGORIFICO LARA, C.A., ya identificada.
Manifiesta además que dicho efecto mercantil fue descontado en el Banco Provincial C.A., y que esto se puede evidenciar de la nota de debito de fecha 23-10-2000, y la cual no fue pagada por el librado aceptante, y que debido a esto la accionante tuvo que pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS, por concepto de gastos de cobranza e intereses de descuento.
Asegura la accionante, que las gestiones tendientes para la cancelación del referido efecto mercantil, resultaron inútiles, viéndose en la necesidad de acudir por ante este Tribunal a demandar a la empresa FRIGORIFICO LARA C.A., actualmente denominada INVERSIONES JAI, C.A., ya identificada, en su carácter de aceptante de la letra de cambio en referencia para que convenga en pagar o ha ello sea condenada por el Tribunal a cancelar AGROINDUSTRIAL KACAVIÑA, ya identificada, las siguientes cantidades:
La suma de 10.000.000,00 de Bolívares por concepto de capital de la letra de cambio aquí demandada.
La cantidad de 1.118.055,55, de Bolívares por concepto de intereses pagados al Banco Provincial por concepto del descuento que hizo el referido Banco por la letra de cambio no cancelada.
Los intereses vencidos y por vencerse a la tasa legal, mas las costas judiciales estimadas prudencialmente por este Tribunal.
Debidamente admitida la demanda se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que procediera a oponerse o pagar las sumas establecidas en el decreto intimatorio.
Posteriormente en fecha 19 de Julio del año 2001, procedió la parte demandada a darse por intimado personalmente, luego en fecha 02 de Agosto del año 2001, procedió la parte demandada a oponerse al decreto intimatorio, procediendo además a desconocer en su contenido y firma el instrumento privado fundamento de la presente demanda. Ratificando dicho desconocimiento en fecha 07 y 08 de Agosto del año 2001, siendo que en fecha 08 de Agosto del año 2001, procedió el demandante insistir en hacer valer el documento privado fundamento de la presente demanda.
Ahora bien, la presente demanda fue debidamente contestada en fecha 13 de Agosto del año 2001, siendo una de sus defensas el desconocimiento del contenido y firma del instrumento privado fundamento de la presente demanda. Así mismo en el acto de la contestación de la demanda, el demandado se excepcionó manifestando lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en la demanda como en su reforma ya que asegura la accionada no adeudar ninguna obligación mercantil al actor y mucho menos mediante letra de cambio como fundamento de su acreencia.
Rechazó, negó y contradijo que haya suscrito algún tipo de documento de cualquier naturaleza con el actor.
Rechazó, negó y contradijo que adeude al actor la suma de 10.000.000,00 Bolívares mediante letra signada con el numero 1/1 para ser pagada supuestamente el 25-06-2000.
Rechazo, negó y contradijo que el supuesto efecto fuera descontado por el Banco Provincial C.A., según nota de debito, igualmente rechazo, negó y desconoció la nota de debito y desconoció además que esta fuese pagada por el supuesto actor.
Rechazo, negó, contradijo y desconoció que el monto supuestamente pagado por nota de debito fue la suma de 1.118.055,55 Bolívares por concepto de gastos de cobranza e intereses de descuento.
UNICO:
De las actuaciones que conforman el presente proceso, podemos observar claramente que el instrumento fundamental de la presente demanda es un documento privado, vale decir, una letra de cambio distinguida con el Nro. 1/1, librada en Barquisimeto, Estado Lara el 15-05-2000, con vencimiento el 25-06-2000, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, la cual le fue endosada para su cobro por la entidad mercantil denominada AGROINDUSTRIAL KACAVIÑA C.A., ya identificada, para que fuese cancelada sin aviso y sin protesto en la fecha de su respectivo vencimiento por la entidad mercantil FRIGORIFICO LARA, C.A., ya identificada, instrumento cartular este investido de ponderable fuerza ejecutiva en función del llamado procedimiento monitorio, a raíz de la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1987, en sintonía con los principios fundamentales que informan a los títulos valores, como, son, la abstracción, la autonomía, la auto suficiencia, la incorporación y la literalidad, circunstancias estas que aunque tienen sensibles proyecciones en el mundo adjetivo conforme a lo expuesto anteriormente, no desnaturaliza su carácter privado.
Ahora bien, es el caso que el documento fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, teniendo la parte actora la carga de llevar al Juez de Mérito su autenticidad.
La situación arriba planteada se encuentra regulada en los artículo 444 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en este orden de ideas establece nuestro legislador adjetivo civil general en el artículo 445, lo siguiente:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo o la de testigos cuando fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Así las cosas, tenemos que la parte demandante una vez desconocido el contenido y firma del documento que para el caso de marras es la letra de cambio fundamento de la presente demanda, tenía la carga de promover la prueba de cotejo o la de testigos cuando la primera no fuera posible para así dilucidar la autenticidad de la misma, y siendo que no existe en autos ningún otro elemento probatorio que demuestre la autenticidad de la obligación reclamada en estrados por el accionante, es por lo que resulta forzoso concluir que la letra de cambio fundamento de la presente demanda queda desconocida y por tanto no puede ser apreciada por este Tribunal razón por la por la cual se desecha la misma y por tanto la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
En base a las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento intimatorio, intentado por AGROINDUSTRIAL KACAVIÑA C.A., contra FRIGORIFICO LARA, posteriormente cambiada su denominación comercial por INVERSIONES JAI, C.A.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquesele a las partes de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 192º y 143º.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

- Se publicó hoy 17-05-2004, a las 02:00 p.m.
El Secretario