REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KH03-M-2002-000046
DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el numero 1, tomo 46-A.

DEMANDADO: COMECIALIZADORA N & T, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21-12-1999, bajo el numero 63, tomo 48-A y su ultima modificación por ante el mismo registro mercantil en fecha 24-03-2000, bajo el numero 14, tomo 13-A, en la persona de su presidente el ciudadano NESTOR JOSE JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.463.732, de este domicilio, en su condición de deudora principal, y contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero 2.837.864, de este domicilio, en su condición de avalista del préstamo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.399, 48.195 y 33.928, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.063.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentado por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra COMERCIALIZADORA N & T, C.A., ambos ya identificados, mediante libelo de demanda en el cual la parte actora expone que en fecha 02-06-2000, concedió a la referida firma comercial un préstamo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), el cual seria pagado al vencimiento de un plazo fijo de noventa (90) días, prorrogable hasta un año a voluntad de la parte actora, esto conforme a pagare que acompañó al libelo de demanda.
La parte actora asegura que esta suma seria invertida por la deudora en operaciones de estricto carácter comercial y que devengaría intereses a la rata inicial del 38% anual, pagadero su capital al vencimiento del plazo fijo o de la prorroga si la hubiese, quedando entendido que los intereses de este crédito fueron calculados para la fecha de emisión del pagare, a la tasa antes determinada, no obstante, mientras no hubiesen sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas del Pagare, en caso de que se produjeran cambios o modificaciones en el mercado financiero en las tasas de interés, cualquiera fuese la razón legal. Durante el plazo de vigencia del pagare y cada treinta (30) días, si hubieran habido cambios o modificaciones, de acuerdo a lo convenido en cuanto a la fijación de los mismos, se harían ajustes o variaciones a la tasa de interés, y que estos intereses los pagaría la deudora dentro de los dos (02) días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada periodo continuo de treinta (30) días, aclarando la parte actora, que el interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del pagare, fue pagado por la deudora en ese mismo acto.
Expone la parte actora, que la tasa aplicable por concepto de mora en el pago del pagare seria del tres (03%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que este vigente para el momento que ocurra la mora.
Así mismo, convino la deudora, que la falta de pago a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses acarrearía la caducidad del plazo para el pago principal, quedando facultada la actora para exigirle a la demandada desde el mismo día que sobre venga la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagare, y que para cualquier prorroga que la parte actora quisiera concederle a la demandada para el pago, regirían las condiciones que fije la actora, y que además, la recepción de cualquier pago de cantidad vencida no implicaría para la actora renuncia al cobro de los intereses de mora debidos según lo antes indicado. Convienen además, que la actora podría hacer efectiva, total o parcialmente, las obligaciones del pagare, con fondos que la demandada tuviere en cualquier cuenta en la entidad financiera demandante.
De igual manera, la parte actora asegura, que la ciudadana MARTHA JOSEFINA JIMENEZ GONZALEZ, ya identificada, declaro que se constituía en AVALISTA Y FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL pagadora de todas las obligaciones contraídas por la demandada en virtud del pagare, y que esta garantía subsistiría hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas.
La parte actora afirma, que tal y como se desprende del referido pagare, las obligaciones contenidas en el, serian exigibles el día de vencimiento del mismo, que seria el 27-08-2001, pero que hasta la presente fecha la actora no ha recibido la totalidad del capital, ni tampoco los intereses, y en vista de que las obligaciones contenidas en el libelo de demanda, son liquidas y están en plazo vencido, es por lo que la parte actora acude por ante este Tribunal a demandar a la compañía COMERCIALIZADORA N & T, C.A., representada por su presidente el ciudadano NESTOR JOSE JIMENEZ GONZALEZ, ya identificados, además de la ciudadana MARTHA JOSEFINA JIMENEZ GONZALEZ, también identificada, para que apercibidos en ejecución convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.900.000,00), por concepto de capital debido y no pagado conforme al ya mencionado pagare.
La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 1.643.966,67), por concepto de intereses vencidos causados desde el 27-08-2001 hasta el 01-12-2001.
La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 119.200,13), por concepto de intereses moratorios causados desde el 27-08-2001, según señala el pagare hasta el 01-12-2001.
Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 01-12-2001 hasta el definitivo pago de la obligación, conforme lo señalado en el pagare.
Las costas y costos del presente juicio, entre ellas los honorarios de abogados, los cuales deberán calcular prudencialmente el Tribunal.
La parte actora estimó la demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 16.663.166,79).

Por su parte, la demandada COMERCIALIZADORA N & T, C.A., a través de su defensor ad-litem el ciudadano Luis Eduardo Pérez Ramones, dieron contestación a la demanda manifestando el defensor ad-litem que le había sido imposible la comunicación con su defendido, según telegrama enviado el 17-07-2003, y según acuse de recibo de fecha 23-07-2003, sin que haya logrado mediar comunicación alguna entre ellos, y que a los fines de hacer una efectiva y oportuna defensa de sus derechos e intereses en la medida de sus posibilidades y por cuanto el nombramiento del defensor ad-litem, por parte del Tribunal, procede por circunstancias fácticas es o ha sido imposible que las partes demandadas principales en el juicio acudan a éste a presentar sus alegatos y defensas, y siempre y cuando hayan agotado todos lo medios procesales establecidos en la Ley, a los fines de que llamamiento a juicios sea verificado, en razón del derecho a la defensa y a un debido proceso de que gozan todos los habitantes de la Republica, y por cuanto no pudo ponerse en contacto con tales, asumió la causa y se juramento por ante este Tribunal, jurando cumplir fielmente y a cabalidad la misión encomendada, por lo que este siendo garante de los derechos de sus defendidos, presento formal oposición en los siguientes términos:
Expone que nuestra Carta Magna consagra la posibilidad material de que todos los habitantes de la Republica, venezolanos por nacimiento o naturalización y los extranjeros, residentes o no, defiendan sus derechos, garantías e intereses en los cuales considere tengan parte, unos de estos derechos es, que todos tienen la facultad de acudir a los Órganos de Administración de Justicia, de presentar sus alegatos, de ser oídas por sus jueces naturales, a un debido proceso, este ultimo tiene una significancia extrema en un Estado de Derecho o que se aprecia de tal, pues el debido proceso va mucho mas allá que simples actos procedimentales, es la materialización de los derechos del ser humano, como persona en pleno, es el complemento de todas las garantías constitucionales, y que es bien conocido el dicho de que no basta el tener o poseer un derecho hay que poder ejercerlo, de lo contrario es pura letra muerta., y que en este mismo orden de ideas, siendo este garante de la defensa de los derechos de los demandados, es tarea ineludible, velar por que los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y en las leyes sustantivas y adjetivas, no sean violentados por las partes en litigio y hasta por el propio administrador de justicia.
En estricta sintonía a lo anteriormente escrito se opone al pago que se intima a la parte demandada, fundamentando tal oposición en lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Además asegura, que por cuanto los hechos narrados en el escrito de demanda no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente, se oponen en todo al escrito de demanda.

Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, la parte actora fundamenta la presente demanda en la existencia de una obligación que emerge del pagare consignado como instrumento fundamental de la presente demanda, ascendió dicha obligación a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00).
Por su parte, la parte demandada procedió por intermedio del defensor ad-litem designado a dar contestación a la demanda de forma genérica negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
SEGUNDO:
Planteada la controversia en la forma anteriormente descrita tenemos que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión que para el caso de marras es la relación jurídica cartular donde se desprende su crédito.
Por su parte la demandada, al cruzarse de brazos en función de su rechazo genérico, no puede llevar a la convicción del Juez de Mérito ningún hecho nuevo o excepción dirigida a enervar la pretensión deducida en estrados por el actor, otro sentido no podría dársele a la distribución de la carga de la prueba tanto en sujeción a la teoría clásica como en sujeción a la teoría dinámica, felizmente elaborada por Muñoz Sabaté y exacerbada por la escuela argentina, así se decide.
TERCERO:
Por otra parte, analizando los elementos probatorios consignados en autos se evidencia que la accionante trae como prueba de la obligación a que se contrae el presente proceso instrumento pagaré en el que se fundamenta la presente acción, corriente a los folios 09 al 12, del presente expediente, los cuales por no haber sido impugnada la presunción de verdad que de dicho instrumento probatorio emerge, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente y 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y del mismo se desprende la obligación contraída por la parte reclamada a favor de la accionante, la cual asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la firma mercantil COMERCIALIZADORA N & T, C.A., en su condición de deudora principal, en la persona de su presidente el ciudadano NESTOR JOSE JIMENEZ GONZALEZ, y contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA JIMENEZ GONZALEZ, en su condición de avalista, todos ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.900.000,00), por concepto de capital debido y no pagado conforme al ya mencionado pagare.
La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 1.643.966,67), por concepto de intereses vencidos causados desde el 27-08-2001 hasta el 01-12-2001.
La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 119.200,13), por concepto de intereses moratorios causados desde el 27-08-2001, más los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, siendo que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando como día a quo el 01-12-2001 y como día a quem la realización de la experticia ordenada, por fuerza del dispositivo contenido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años 193º y 144º.

EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas
- Publicada hoy 10 de Mayo del año 2004, siendo las 2:20 p.m.

El Secretario