REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-000743




PARTE ACTORA: NELSON SAYEGH EL BAYEH, venezolano, mayor de edad, arquitecto, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 6.917.788.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGDIEL CAMACARO RIVERO, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.188.557 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.543.

PARTE DEMANDADA: TREVOR VAN TONGEREN y MARIA MANUELA COLMENZARZ DE VAN TONGEREN, el primero de nacionalidad británica, mayor de edad, industrial, titular de la cédula de identidad No. 81.543.835 y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.728.478, ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: LESLIE LOEB, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.644.198 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.012 en su condición de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano NELSON SAYEGH EL BAYEH, venezolano, mayor de edad, arquitecto, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 6.917.788 contra los ciudadanos TREVOR VAN TONGEREN y MARIA MANUELA COLMENZARZ DE VAN TONGEREN, el primero de nacionalidad británica, mayor de edad, industrial, titular de la cédula de identidad No. 81.543.835 y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.728.478, ambos de este domicilio, admitido por los trámites del juicio breve el día 12/10/02. El 15/01/03 el Alguacil informó que habiéndose trasladado en dos oportunidades al domicilio de los demandados, no los pudo localizar. El 20/01/03 el Tribunal a instancia de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados. El 06/05/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 08/07/03 la parte actora consignó la publicación de los carteles. El 12/09/03 la Secretaria Accidental dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de los demandados, fijación que realizó el Alguacil del Juzgado. El 16/10/03 el Tribunal designó Defensor Ad-litem de los demandados a la Abogada LESLIE LOEB quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 18/11/03. En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda la Defensora Designada presentó escrito de contestación de la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes. El 04/12/03 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO: el demandante señala en el libelo que tal como consta en documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 06/08/01 anotado bajo el No. 47, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, en lo que respecta a los arrendatarios (demandados) y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 24/09/02 anotado bajo el No. 36, Tomo 112 de los libros de Autenticaciones en lo que respecta al arrendador (demandante), dio en arrendamiento a los demandados un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el No. 3-134 ubicado en la Urbanización Santa Elena en el Cruce de la Avenida España y la Carrera París, de esta ciudad de Barquisimeto, para ser utilizado exclusivamente como vivienda familiar. Afirma que el cánon de arrendamiento se estipuló en $1.250 dólares americanos, pagaderos mensualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y que el término de duración del contrato se fijó en dos años fijos contados a partir del 01/08/2001, asumiendo los arrendatarios entre otras obligaciones, la de mantener en perfecto estado de conservación, apariencia y pintura el inmueble y solvente en lo que respecta al pago de los servicios públicos, así como entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió. Afirma que en la Cláusula Décimo Quinta del Contrato se estipuló que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de los arrendatarios sería suficiente para que el arrendador a su elección, considerara rescindido el contrato o solicitara la desocupación del inmueble. Expone que los arrendatarios dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.002 por lo que de conformidad con la Cláusula Décimo Quinta del Contrato y con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda la resolución del contrato de arrendamiento para que se ordene a los demandados hacerle entrega del inmueble totalmente desocupado, en perfectas condiciones de apariencia, aseo y pintura y funcionamiento de sus componentes y totalmente solventes los servicios públicos, y en calidad de daños y perjuicios el pago equivalente a los cánones de arrendamiento que faltaban por causarse a la fecha a la fecha de la presentación de la demanda y los que siguieran venciendo hasta la conclusión del plazo fijo estipulado, esto es, hasta el 31/07/03 y durante el tiempo que siguieren ocupando el inmueble hasta la entrega definitiva; demandó también el pago de los montos que resultaren deber los arrendatarios por concepto de servicios públicos y el pago de las costas y costos del juicio.

La parte demandada a través de la Defensora Ad-litem designada, Abogada LESLIE LOEB en la oportunidad de contestar la demanda, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: de acuerdo con el principio que rige la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso, el accionante demostró la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble sub-litis, a través del contrato de arrendamiento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 06/08/01 anotado bajo el No. 47, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, en lo que respecta a los arrendatarios (demandados) y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 24/09/02 anotado bajo el No. 36, Tomo 112 de los libros de Autenticaciones en lo que respecta al arrendador (demandante), el cual riela en autos a los folios 6 al 16, el cual no fue tachado ni desconocido, teniendo por lo tanto entre las partes el valor que reconocen los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil, y alegado como fue el incumplimiento de los arrendatarios del pago del cánon de arrendamiento correspondiente a nueve meses, correspondía al accionado en su defensa demostrar el pago oportuno de dichas mensualidades, y por cuanto no lo hizo pues no promovió prueba alguna a su favor ni de autos aparece ningún elemento que le sea favorable en ese sentido, forzosamente debe declararse la procedencia de la acción intentada, de resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide.

TERCERO: en relación a lo reclamado por concepto de daños y perjuicios, observa este Juzgado que el accionante peticiona en este renglón los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses no pagados por los arrendatarios y los que se siguieren venciendo hasta la expiración del lapso de vigencia del contrato, lo cual es absolutamente procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual consagra el ejercicio de la acción resolutoria en los contratos bilaterales con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, siendo que una de las principales obligaciones del arrendatario de acuerdo con el artículo 1.592 del Código Civil es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, razón por la cual también es procedente el pago por concepto de daños y perjuicio de las mensualidades comprendidas desde el mes de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, a razón de $1.250 dólares americanos por mes cuya equivalencia en bolívares se establecerá tomando en cuenta la tasa de cambio oficial vigente para la fecha en que se proceda a cumplir el pago. Así se decide.

CUARTO: en relación a lo reclamado por concepto de daños y perjuicios, para el caso en que el presente juicio se prolongue por más tiempo del estipulado en el contrato, es decir, para el caso que este juicio se prolongue más allá del 31/07/03 sin que se produzca la entrega del inmueble al demandante, equivalentes a los cánones de arrendamiento que se hayan vencido desde entonces, este Juzgado considera que su pago es improcedente porque el lapso de duración del contrato es de tiempo fijo, de dos años, de acuerdo con su Cláusula Tercera, declarando expresamente las partes que no operaría la tácita reconducción, de manera tal que después de la expiración de la fecha de vigencia del contrato lo procedente es la aplicación de la penalidad que hubieren pactado las partes en caso de incumplimiento de los arrendatarios de su obligación principal una vez vencido el lapso de duración del contrato, cual es la entrega del inmueble, y por cuanto se observa que efectivamente en este caso convinieron que al no desocupar los arrendatarios el inmueble para la fecha de expiración del contrato, incurrirían en la pena de Bs. 50.000,oo diarios a título de indemnización por daños y perjuicios, fuera de otros conceptos, considera éste Juzgado que es éste monto el que ha debido reclamarse, y no el de la mensualidad del inmueble, aunque su pago se haya estipulado adicionalmente con la cláusula penal, porque sencillamente después del 31/07/03 ya el contrato no tiene vigencia, sin que pueda este Juzgado acordar dicha penalidad por no haber sido solicitada en el libelo. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano NELSON SAYEGH EL BAYEH, venezolano, mayor de edad, arquitecto, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 6.917.788 contra los ciudadanos TREVOR VAN TONGEREN y MARIA MANUELA COLMENAREZ DE VAN TONGEREN, el primero de nacionalidad británica, mayor de edad, industrial, titular de la cédula de identidad No. 81.543.835 y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.728.478, ambos de este domicilio. SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribieran las partes en documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 06/08/01 anotado bajo el No. 47, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, en lo que respecta a los arrendatarios (demandados) y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 24/09/02 anotado bajo el No. 36, Tomo 112 de los libros de Autenticaciones en lo que respecta al arrendador (demandante) y se CONDENA A LOS DEMANDADOS A ENTREGAR AL ACTOR EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LO RECIBIERON y solvente en el pago de los servicios por aseo urbano, luz eléctrica, agua, teléfono, cable de T.V. de conformidad con la Cláusula Novena del contrato, el inmueble identificado con el No. 3-134, ubicado en la Urbanización Santa Elena en el Cruce de la Avenida España y la Carrera París, Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, e igualmente condena a los demandados a pagar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero 2.002 (inclusive) hasta julio de 2003 (inclusive) a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($1.250) por mes, cuya equivalencia en bolívares se hará por Secretaría tomando en cuenta la tasa de cambio oficial vigente para la fecha en que se haya de realizar el pago. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISION con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación empezará a computarse el lapso para interponer los recursos que consideren pertinentes contra la misma. Líbrense boletas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 09:55 a.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.