REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2002-000159

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1.952 anotado bajo el No. 488, Tomo 2-a y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28/08/01 bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, MARLENE RODRIGUEZ, ARLINE DIAZ y GABRIELA DIAZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL SANTA INES C.A. constituida y domiciliada en la población de Santa Inés Municipio Urdaneta del Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción el 21/09/1.995 bajo el No. 41, Tomo 112-A, representada por su Director General ciudadano IZZEDDIN AL CHAER AL CHAER mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 985.896 domiciliado en Santa Inés de Moroturo Estado Lara, y YAMAL EL CHAER DE AL CHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.437.554, en su condición de co-propietaria del inmueble hipotecado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no tiene constituido.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA ARTICULO 346,6° DEL CPC EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340,4° EJUSDEM EN JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA.

Se inició el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA mediante demanda intentada por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1.952 anotado bajo el No. 488, Tomo 2-a y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28/08/01 bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro contra la Empresa COMERCIAL SANTA INES C.A. constituida y domiciliada en la población de Santa Inés Municipio Urdaneta del Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción el 21/09/1.995 bajo el No. 41, Tomo 112-A, representada por su Director General ciudadano IZZEDDIN AL CHAER AL CHAER mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 985.896 domiciliado en Santa Inés de Moroturo Estado Lara, el cual se admitió por el procedimiento especial el 17/02/03. El 22/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Titular. El 07/07/03 se agregaron resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Urdaneta para la intimación de la demandada, informando el Alguacil de ese Juzgado no haber podido localizar al representante de la demandada ni a la co-demandada YAMAL ELCHAER DE AL CHAER. El 15/07/03 se acordó la intimación por carteles de los demandados. El 09/09/03 la parte actora consignó las publicaciones del cartel. El 29/01/04 se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara para la fijación del cartel de intimación, dejando constancia de su cumplimiento. El 25/02/04 el Tribunal designó Defensor Ad-litem de los demandados al Abogado VICTOR AMARO PIÑA, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 05/03/04. El 16/03/04 estando dentro del lapso para formular oposición comparecieron los ciudadanos EZZEDIN AL CHAER AL CHAER y YAMAL ELCHAER DE AL CHAER, asistidos de Abogado y se dieron por intimados y el 17/02/04 formularon oposición al procedimiento y opusieron cuestión previa. El 24/03/04 la parte actora presentó escrito haciendo observaciones acerca de las defensas opuestas por los demandados. El 06/04/04 la parte actora promovió pruebas.. El 21/04/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día 26/04/04. Llegada como ha sido la oportunidad de dictar el fallo interlocutorio, procede este Juzgado a hacerlo y para ello realiza previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la parte demandada de conformidad con el Parágrafo Unico del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346,6° ejusdem por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340,4° ejusdem por no haberse señalado y explicado previamente el objeto de la pretensión ya que fueron demandados e intimados a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.419.769,97) por concepto de intereses de mora, cantidad de dinero que resulta sin explicación alguna, según exponen, en lo referente a la tasa de interés aplicable así como a la fecha en que incurrieron en mora y menos aún se estableció la fórmula aplicable para el cálculo de dicha cantidad. Dicha cuestión previa fue expresamente contradicha por la parte actora.

El Tribunal observa de la lectura del libelo que está suficientemente expresado el objeto de la pretensión, el cual está determinado con precisión como lo exige el artículo 340,4° del Código de Procedimiento Civil ya que concretamente en el folio seis (6) se indica además de la cantidad adeudada por concepto de capital, la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios (literal b) discriminando los meses o períodos de tiempo de acuerdo a las tasas aplicables, las cuales expresamente se señalan, razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte accionada con base en tales argumentos, no debe prosperar. Así se decide.

SEGUNDO: en relación a la oposición formulada al procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 663,5° del Código de Procedimiento Civil por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, los accionados alegaron que habiendo sido demandados para que pagaran Bs. 10.419.769,97 por concepto de intereses moratorios, existe disconformidad puesto que la actora indica que demanda un saldo de capital, sin indicar claramente la fecha en que incurrieron en mora, lo cual les produce un estado de indefensión. El Tribunal respecto a esta defensa observa que la parte demandada no acompañó prueba alguna incumpliendo con ello la propia norma invocada los demandados que exige la prueba escrita que le sirva de fundamento, razón por la cual forzosamente debe declararse que la oposición así formulada no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.

En cuanto a la solicitud de suspensión del juicio por tratarse de un crédito indexado, el Tribunal observa la improcedencia de tal solicitud porque efectivamente se trata de un crédito comercial al que no le es aplicable las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Consitucional de fecha 23/01/02 y sus Aclaratorias, punto además ya resuelto en Sentencia de fecha 04/12/02 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en este mismo juicio, y que cursa en autos a los folios 36 al 40.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346,6° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA por la parte demandada en concordancia con el artículo 340,4° ejusdem, en el prsente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra COMERCIAL SANTA INES C.A. y YAMAL ELCHAER DE AL CHAER, todos ya identificados suficientemente en la motiva de la presente sentencia; y por cuanto la oposición formulada no llenó los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, por interpretación en contrario de la parte final del mismo artículo, se ordena la continuación de los trámites de ejecución. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISION con la advertencia que, una vez conste en autos la última notificación empezará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren convenientes. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 09:15 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.