REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-001351

PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA MARTINEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.424.442, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOMBARDO CASTILLO GRILLETE y NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.504.777 y 4.825.831 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.249 y 33.155 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NYDIA MERCEDES ARCILA y GILBERTO JOSE MARTINEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.879.261 y 3.664.052 respectivamente, la primera domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y el segundo, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de NYDIA MERCEDES ARCILA, los Abogados RAFAEL EDUARDO ALVARADO FONSECA y HEIDY BARRIOS LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.412.759 y 10.382.433 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.751 y 72.606 respectivamente, y de GILBERTO JOSE MARTINEZ PINO, el Abogado JOSE JULIAN LAGUNA VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.092.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO intentado por la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.424.442, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia contra los ciudadanos NYDIA MERCEDES ARCILA y GILBERTO JOSE MARTINEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.879.261 y 3.664.052 respectivamente, la primera domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y el segundo, domiciliado en esta ciudad, el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 09/12/02. El 23/01/03 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el co-demandado GILBERTO MARTINEZ PINO y el 29/01/03 consignó el recibo de citación firmado por la co-demandada NYDIA MERCEDES ARCILA. El 20/02/03 la co-demandada NYDIA MERCEDES ARCILA presentó escrito de contestación de la demanda y el 07/04/03 presentó contestación de la demanda el co-demandado GILBERTO MARTINEZ PINO. El 21/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 21/05/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 30/05/03 se admitieron. El 08/10/03 se recibieron resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia para la absolución de posiciones juradas. El 24/10/03 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, previa notificación de las partes. El 12/02/04 presentaron informes la parte actora y NYDIA MERCEDES ARCILA. El 25/02/04 las partes presentaron observaciones a los informes. El 26/03/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día 22/04/04. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la actora en el libelo expone que es hija de los demandados tal como consta en partida de nacimiento acompañada en copia certificada distinguida con la letra “B” y la cual riela al folio 09, nacida en Estados Unidos de Norteamérica el 04/11/1.982 y que el 01/08/1.986 sus padres presentaron por ante este mismo Juzgado, de mutuo y común acuerdo escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, escrito que fue debidamente registrado el día 06/07/1.995 bajo el No. 06, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero y No. 02 folios 1 al 2 del Protocolo Segundo ambos del Tercer Trimestre del año 1.995 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en documento consignado con la demanda, distinguido con la letra “C” cursante en autos a los folios 10 y 11. Dice que entre los acuerdos plasmados en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, los cónyuges convinieron en relación con una vivienda que adquirieron ubicada en la Urbanización Chucho Briceño (Segunda Etapa) Carrera 11 entre Calles 2 y 3 No. 263 del Municipio Palavecino del Estado Lara, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 16/12/1.977 anotado bajo el No.26, folios 108 al 114 vto del Protocolo Primero Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1.977 que se pondría en venta por Bs. 300.000,oo y que se contrató a la Inmobiliaria Martín Carriles & Asociados C.A. para que realizara todas las gestiones pertinentes al caso, incluyendo cancelar al Banco Hipotecario de Aragua el saldo deudor el cual ascendía en esa fecha a Bs. 86.500,oo y con el remanente del producto de la venta se adquiriría un apartamento para la menor hija, (demandante de autos), estipulándose además que mientras no se llevara a cabo la venta del inmueble éste permanecería ocupado por NYDIA MERCEDES ARCILA DE MARTINEZ y su menor hija para aquél entonces, MARIA GABRIELA, obligándose el ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ PINO a cancelar al BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA las cuotas que se siguieren venciendo. Dice la demandante, que el día 05/11/1.987 este mismo Juzgado decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes quedando firme dicha sentencia el día 18/11/1.987, y que desde entonces, habiendo transcurrido dieciséis años desde la suscripción del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de interposición de la demanda, y quince años desde la fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio, no se dio cumplimiento a la obligación asumida por los cónyuges a su favor, razón por la cual los demanda para que convengan en redactar la venta del inmueble y que en caso de no convenir el Tribunal les condene, sirviendo la sentencia como Título de Propiedad a su favor. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.161, 1.265 y 1.266 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 15.000.000,oo.

La co-demandada NYDIA MERCEDES ARCILA a través de su Apoderado Judicial RAFAEL EDUARDO ALVARADO F. convino en la demanda y estimó que a partir del 18/11/1.987 fecha de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, su hija, demandante, es propietaria de la vivienda.

El co-demandado GILBERTO JOSE MARTINEZ PINO, convino que en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes que de común acuerdo presentó con su esposa, por ante este Juzgado el 01/08/1.986 se estableció que se pondría en venta el inmueble ya identificado, previa amortización del saldo deudor al BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA que por Bs. 85.600,oo existía para la época de la separación, y que el producto de la venta sería utilizado para la adquisición de un apartamento para su hija MARIA GABRIELA para esa época menor de edad. Afirmó que la obligación que contrajo fue la de vender el inmueble del cual es co-propietario y en ningún caso, traspasarlo a nombre de la demandante por lo que rechazó la demanda en este sentido. Manifestó que de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil sólo está obligado a cumplir en tal caso la obligación como fue contraída siempre y cuando dicha obligación no sea nula. Alegó la nulidad de la obligación que contrajo por entrar en la categoría prevista en el artículo 1.202 ejusdem que establece que “la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sóla voluntad de aquél que se ha obligado es nula” porque la compra de un apartamento a la hija menor estaba supeditada o condicionada a la venta del inmueble propiedad de los ex –cónyuges, que en lo que a su voluntad como co-propietario se refiere, la hace reputarse nula.

SEGUNDO: examinado el objeto de la presente litis, se extrae que los accionados fueron cónyuges y que, para disolver su unión conyugal, previamente, de mutuo acuerdo, establecieron la Separación de Cuerpos y de Bienes conforme consta en copia certificada debidamente registrada cursante en autos a los folios 10 y 11. En dicho escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes convinieron que dispondrían de una casa propiedad de la comunidad conyugal ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, Segunda Estapa de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, estableciendo que la venderían y con el producto de esa operación primeramente se pagaría la hipoteca que gravaba el inmueble y con el remanente se le compraría un apartamento a la menor hija del matrimonio que en ese momento tenía tres años de edad. La accionante, quien es la hija y que ahora tiene 21 años de edad, exige a sus padres que cumplan tal acuerdo y así lo demanda. La madre, co-demandada acepta transferir la propiedad de la vivienda conyugal a su hija para garantizarle su seguridad habitacional, hecho respecto al cual debe observarse, que no fue en esos términos en los que se plasmó el acuerdo de los demandados cuyo cumplimiento ahora se demanda, contenido en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, porque en realidad lo que acordaron fue la venta del inmueble, no traspasarlo a nombre de la hija. El padre de la demandante, co-demandado rechaza la acción expresando que se trata de una condición contraria a derecho pues depende, según su criterio, de la sóla voluntad de una de las partes, y por otro lado, los montos señalados en el covenimiento, resultan, actualmente, desfasados.

En primer lugar, debe observarse que no hay contradicción entre las partes respecto a la existencia del acuerdo plasmado en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes presentado en fecha 01/08/1.986 por ante este mismo Juzgado, en relación con el inmueble, el cual consta además en documento público registrado, de manera que tal acuerdo es un hecho ajeno al debate probatorio. Así se decide.

En segundo lugar, debe señalarse, que la materia a dilucidar es la interpretación del referido convenio, cuál fue la voluntad de las partes cuando lo plasmaron, si el mismo es válido y cuál sería la forma de exigir su cumplimiento. El texto de la estipulación convenida por los cónyuges en la oportunidad que presentaron el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, providenciado el 01/08/1.986 por este mismo Juzgado, es del tenor siguiente:

SIC: “En cuanto a la comunidad conyugal de bienes los cónyuges declaran que solamente poseen: a) (…). b) Una vivienda ubicada en la Urbanización Chucho Briceño (Segunda Etapa) Carrera 11 entre Calles 2 y 3 No. 263, Municipio Cabudare Distrito Palavecino del Estado Lara, adquirido por ambos cónyuges según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara de fecha 16 de diciembre de 1.977 anotado bajo el No. 26 folios 108 al 114 vto del Protocolo Primero Tomo 3 Cuarto Trimestre de 1.977 y sus linderos son: NORTE: 15 mts. con la parcela No. 262; SUR: 15 mts. con la 11 que es su frente; ESTE: 22,44 mts. con la parcela 261: OESTE: 22,44 mts. con la parcela 265. Este inmueble se pondrá en venta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y se ha contratado a la Inmobiliaria Martín Carriles & Asociados C.A. para que realice todas las gestiones pertinentes al caso, incluso cancelar al Banco Hipotecario de Aragua el saldo deudor el cual monta a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.500,oo). Con el remanente de esta venta se adquirirá un apartamento para nuestra menor hija MARIA GABRIELA; mientras no se lleve a cabo la venta del inmueble descrito anteriormente éste permanecerá ocupado por la ciudadana NYDIA MERCEDES ARCILA DE MARTINEZ y su menor hija MARIA GABRIELA, obligándose el ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ PINO a cancelar al Banco Hipotecario de Aragua las cuotas que se siguieren venciendo”. (…)

De la lectura e interpretación de dicha Cláusula, se tiene que el acuerdo de los cónyuges consistió en la venta del inmueble y no en el traspaso de éste a nombre de la hija para ese tiempo menor de edad, como lo reconoce la accionante en el libelo cuando expresa: “Es el caso ciudadano Juez, que hasta el día de hoy, han transcurrido más de dieciséis (16) años, desde la suscripción del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes entre los progenitores (…); y quince años desde que quedó firme la conversión de ésta en divorcio ; donde los mencionados ciudadanos se obligaron (…) a vender el aludido inmueble, -adquirido durante la comunidad de gananciales que existió entre ambos- y con el producto de la venta, comprarle un apartamento a la hija; sin que hasta la presente se haya dado cumplimiento a la obligación adquirida”. Así tenemos que las partes del convenio son el padre y la madre de la demandante quien a su vez es una tercera, toda vez que no participó en el referido acuerdo. Partiendo de esta premisa, debe precisarse entonces, si un tercero puede beneficiarse o sufrir daño por un contrato en el que no es parte.

Conforme al artículo 1.166 del Código Civil el principio general es que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, de manera que no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la ley. Ahora bien, el mismo Código Civil, en su artículo 1.164 establece que se puede estipular a favor de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral en el cumplimiento de la obligación.

En el presente caso, quien suscribe, Juez de Familia observa que los padres, ante la disolución de su unión matrimonial, desearon preservar los intereses de la hija de ambos, mediante una estipulación que la beneficia y que tiene un alto contenido de interés personal, material y moral. Así las cosas, observa quien juzga, que carece de fundamento la defensa del co-demandado GILBERTO JOSE MARTINEZ PINO, padre de la demandante basada en el artículo 1.202 del Código Civil de acuerdo con la cual la obligación asumida por los cónyuges al presentar el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, sería nula por estar sometida a la condición que la hace depender de la voluntad del obligado, porque en este caso surge la obligación entre las partes pero a favor de una tercera persona, que es la demandante quien hoy exige su cumplimiento, y ello es tan cierto, que el propio dispositivo del artículo 1.164 del Código Civil indica de un modo inobjetable que el estipulante de la obligación (en este caso, los padres de la accionante) no puede revocar la estipulación si el tercero (la accionante) ha declarado que quiere aprovecharse de ella, como sucede con el hecho de haber presentado formal demanda exigiendo el cumplimiento de la obligación.

Es decir, la actora, una vez cumplida cumplida su mayoridad y en tiempo útil, reclama el cumplimiento de la obligación contraída. Aún más, el señalado dispositivo legal se extiende hasta expresar in fine que salvo pacto en contrario, por efecto de la estipulación, el tercero adquiere un derecho contra el promitente, de modo tal que no queda duda alguna que la actora tiene pleno derecho a reclamar el cumplimiento de la estipulación a su favor, por parte de los demandados, por lo cual queda desechada la defensa del co-demandado GILBERTO JOSE MARTINEZ PINO relativa a la nulidad de la obligación cuyo cumplimiento se reclama. Así se decide.

TERCERO: en relación a lo señalado por el co-demandado GILBERTO JOSE MARTINEZ PINO al contestar la demanda, con respecto al monto de la venta del inmueble objeto de este litigio, señalándose que el mismo estaría desfasado con la realidad, este Juzgado observa que en materia jurídica, cuando existen estas situaciones deben ajustarse las mismas al momento actual, (obligaciones de valor) y por ello el acuerdo de los cónyuges para ese entonces, consistió en proceder a la venta de la casa y con el producto de la operación pagar la hipoteca existente para aquél entonces y con el remanente de esa suma, comprarle una vivienda libre de gravámenes a la hija, ahora demandante, y para el momento del acuerdo, la hipoteca tenía un monto de Bs. 86.500,oo, representativo de un poco más de la cuarta parte del valor que se le atribuyó al precio del inmueble, de modo que debe cumplirse la obligación conforme a los términos que establecieron las partes. En otros palabras, debe procederse a la venta del inmueble y con el producto de la negociación se le pagará al ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ PINO lo que hubiere cancelado del precio de la hipoteca, vale decir, Bs. 86.500,oo suma ésta cuya indexación no es procedente en virtud de los principios de determinación, especificidad e indivisibilidad que rigen en materia de hipoteca, y el saldo le será entregado a la demandante para que proceda a comprar un inmueble, quedando de esa manera expresada la forma de cumplimiento de la obligación que los demandados como padres de la actora asumieron a favor de su hija, tercera en el convenio y demandante de autos, con la observación además que tratándose de una obligación de hacer, corresponde otorgar un lapso prudencial para su cumplimiento, el cual fija este Juzgado en tres (03) meses, contado a partir que se declare la firmeza de la presente decisión, y que en caso de no darse el cumplimiento voluntario, se procederá a la subasta del inmueble previo su avalúo por un solo Perito Avaluador y su anuncio a través de un único Cartel en un Diario de esta ciudad. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO intentada por la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.424.442, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia contra los ciudadanos NYDIA MERCEDES ARCILA y GILBERTO JOSE MARTINEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.879.261 y 3.664.052 respectivamente, la primera domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y el segundo, domiciliado en esta ciudad. Se ordena a los demandados procedan a vender el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Chucho Briceño (Segunda Etapa) Carrera 11 entre Calles 2 y 3 No. 263 del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 16/12/1.977 anotado bajo el No.26, folios 108 al 114 vto del Protocolo Primero Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1.977 para que con el producto de la venta, se entregue al co-demandado GILBERTO JOSE MARTINEZ PINO la suma de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.500,oo) y el resto del dinero obtenido por la venta del inmueble le será entregado a la demandante para que proceda a invertirlo en la adquisición de un inmueble, otorgándose para el cumplimiento de esta obligación de hacer, un lapso de tiempo de tres meses, contado a partir que quede firme la presente decisión, y en caso de no darse el cumplimiento voluntario, se procederá a la venta del inmueble en pública subasta, previo avalúo por un único perito avaluador y anuncio en un solo cartel a ser publicado en un Diario de la localidad. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación empezará a computarse el lapso para que ejerzan los recursos que consideren convenientes. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:00 pm. y se dejó copia.
La Sec. Acc.