REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000233


PARTE ACTORA: BETTY ZORAYDA CASTILLO MEJIAS: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.867.406 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos que lo haya constituido.

PARTE DEMANDADA: JOSE RODULFO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.751.689.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MIRLA ARRIETA, Abogada en ejercicio.

TERCERO INTERVINIENTE: MARIO RUI MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.358.366 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: no tiene constituido.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA SURGIDA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION).

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y pertenecientes al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS siguió la ciudadana BETTY ZORAYDA CASTILLO MEJIAS: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.867.406 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE RODULFO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.751.689, el cual concluyó por convenimiento suscrito entre las partes debidamente homologado por el Tribunal en el cual la partes actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por un terreno y casa quinta sobre él construida, distinguida con el No. 8 de la Manzana B de la Calle Conjunto Residencial Villas del Bosque, la cual le fue acordada en el mismo auto homologatorio de fecha 15/05/1997. El 02/12/03 el ciudadano MARIO RUI MARQUEZ RODRIGUEZ asistido por el Abogado EVENCIO GALINDEZ PUERTA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.852 presentó escrito en el cual señaló ser propietario del inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar situado en el Sector La Piedad Norte, Municipio Palavecino de este Estado según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, inserto bajo el No. 23, Tomo 14 de fecha 06/05/1.999, sobre el cual como ya se expresó pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo el 25/06/1.997. Expresa que la medida se ha mantenido durante seis años y medio y que habiendo realizado múltiples diligencias para ubicar a la parte actora ciudadana BETTY ZORAIDA CASTILLO, éstas han resultando infructuosas, por lo que acudió conforme a las máximas de experiencia, al poder discrecional del Juez para que se precise una vía o decisión que permita el registro del referido documento de propiedad del inmueble. El Tribunal por auto de fecha 12/01/2.004 negó lo solicitado alegando su improcedencia por no ser el peticionante parte en el juicio. El 09/02/04 nuevamente el tercero presentó escrito, y en él ahora, concretó su petición y expresó solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble y el 12/02/04 el Tribunal a-quo negó dicha solicitud y expresó su improcedencia porque en los términos de la transacción celebrada por las partes ambas convinieron y así lo homologó el Tribunal que se mantuviera la prohibición de enajenar y gravar, lo cual tiene carácter de cosa juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto fue apelado el día 20/02/04 y el 25/02/04 se oyó la referida apelación en un efecto. El 24/03/04 se recibieron las actuaciones en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día para presentar informes. El 15/04/04 el tercero presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO: el Código de Procedimiento Civil regula en el Libro Segundo, denominado Del Procedimiento Ordinario, en el Título I, Capítulo VI, artículos 370 y siguientes, lo referente a la intervención de terceros. Así señala el artículo 370 en su encabezamiento y ordinal primero, lo siguiente:

SIC: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

El artículo 371 ejusdem por su parte, establece:

SIC: “ La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en los procesos, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del código de Procedimiento Civil y que la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería, con la consumación de la ejecución de la sentencia. (Sentencia No. 353 del 15/11/00, Ponente Franklin Arrieche Gutiérrez que ratifica doctrina del 11/11/98).

Ello permite concluir que la ley contempla medios procesales idóneos para que los terceros afectados por la ejecución de medidas cautelares puedan oponerse a ellas. Los artículos 370,2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil regulan la oposición que realice el tercero a medidas de embargo, y los artículos 370,1° y 371 ejusdem, disponen la vía jurídica pertinente para impugnar el decreto de las otras medidas cautelares, como la prohibición de enajenar y gravar, y la forma será mediante demanda de tercería que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia de la cual se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía, sin que pueda suspenderse de manera inmediata la medida porque la tramitación de la tercería habrá de hacerse en cuaderno separado, por el procedimiento ordinario ó el breve de acuerdo con la cuantía y será en la sentencia definitiva cuando habrá de dictarse el pronunciamiento en relación con la suspensión ó en su defecto, ratificación de la medida preventiva.

En reciente sentencia de fecha 14/11/03 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Juicio de Amparo Constitucional, Caso M. J. Duarte y Otro, Exp. No. 02-3113-Sentencia No. 3163 con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, se estableció que los terceros de la relación controvertida, solicitantes del amparo, tenían la posibilidad de hacerse parte mediante la tercería excluyente o de dominio, prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para atacar la sentencia impugnada. En dicho fallo, se hace referencia a criterio sostenido en Sentencia No. 401 del 19/05/00 que se pronunció respecto a la violación del derecho de propiedad de un tercero, en los siguientes términos:

SIC: …”cuando los bienes del tercero tienen algún ligámen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexió que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fín de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero”…

SEGUNDO: con vista a tales consideraciones, no cabe duda para esta Alzada que no es posible jurídicamente que el tercero obtenga mediante una simple solicitud realizada ante el Juez de la causa, la suspensión de una medida preventiva, decretada años antes, sobre un inmueble propiedad del demandado, en ese entonces, sin el concurso o participación de las partes del juicio en el que fue decretada la cautela, las cuales naturalmente tiene derecho a ser oídas, ya que el asunto entraña nada más y nada menos que la titularidad o dominio del inmueble sobre el cual recayó la cautela, en razón de lo cual, es procedente confirmar el auto apelado.Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano MARIO RUI MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.358.366 y de este domicilio, contra el auto de fecha 12/02/04 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana BETTY ZORAYDA CASTILLO MEJIAS: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.867.406 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE RODULFO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.751.689. Se confirma el auto apelado. Se condena en costas al tercero apelante por haber resultado vencido en la presente incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisiemeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 10:55 a.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.