REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2000-000001


PARTE ACTORA: MARIA EVANGELISTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.541.191 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.952.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.954 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE EVIES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.735.236.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: HUGO MARIO JIMENEZ, CESAR ARNALDO JIMENEZ, ANA LUISA ANGULO LOBO y CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.537.455, 4.380.750, 7.433.356 y 7.464.405 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.706, 12.713, 44.771 y 35.137 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Se inició el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL mediante demanda presentada el día 14/12/99 por la ciudadana MARIA EVANGELISTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.541.191 y de este domicilio, admitida por los trámites del juicio ordinario el día 02/02/2.000. El 11/04/00 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado. El 25/05/00 el demandado presentó escrito de cuestiones previas en el cual opuso la prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil. El 16/10/00 se dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. El 18/07/02 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en el cual formuló oposición a la partición. El 03/10/02 la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales se agregaron el 02/12/02 y se admitieron el 16/01/03. El 23/03/03 la parte actora presentó informes. El 24/09/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes. Cumplidas como fueron dichas notificaciones y transcurridos los lapsos previos, se difirió la sentencia el día 04/05/04 para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido dicha oportunidad, procede este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la demandante señala en el libelo que el día 15/10/1.973 contrajo matrimonio con el ciudadano ALFREDO JOSE EVIES RODRIGUEZ en prueba de lo cual consignó en copia certificada Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara No. 647, folio 171 del año 1.973. Expone que durante la unión matrimonial solamente adquirieron un único bien inmueble constituido por una casa situada en el Callejón Municipal entre 28 y 29 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis que mide 10 mts. de frente por 19,30 mts. de fondo el cual forma parte de mayor extensión según Data de Posesión de fecha 15/05/1.932 folio 363 y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Casa y terreno de APOLINAR MEDINA, SUR: con casa y terreno de JUAN APOSTOL; ESTE: con Callejón Municipal que es su frente, antes con casa y terreno de PEDRO LINAREZ y OESTE: con terreno y casa del vendedor RAMON EVIES según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 42, folio 1 Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 28/031.994, el cual riela en autos a los folios 5 y 6. Señala que el día 06/02/1.992 el vínculo matrimonial fue disuelto según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, cuya copia certificada acompañó con la demanda, cursante al folio 7, y siendo el precedentemente descrito, el único bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, demanda su partición.

El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, se opuso a la partición del inmueble descrito en el libelo señalando que no es el único bien adquirido para la comunidad, porque además de él se adquirió otro inmueble, que se reservó indicar más adelante.

SEGUNDO: el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumente fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Al comentar esta norma el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expresa que el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y que el documento fundamental en estos casos es el título que origina la comunidad. Expone que la pretensión debe contener además de la petición de división de los bienes, la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia. Sólo si se objetare el derecho a la partición o el carácter o cualidad del demandante ó de cualquier otro condómino, ó la cuota o proporción que corresponde a uno u a otro, según el Título o las reglas sucesorales, no procederá el nombramiento del Partidor, y el juicio procederá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Cuando se señala que no se incluyó algún bien como integrante de la comunidad a partir, esa diferencia se resolverá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los demás bienes.

En el presente caso, el demandado al contestar la demanda, basó su oposición en el hecho que el inmueble descrito en el libelo no es el único que se adquirió durante la existencia de la comunidad conyugal, lo cual de acuerdo con la norma antes citada y comentada, significada que respecto al inmueble descrito en la demanda, debió procederse al nombramiento del Partidor y, respecto al otro bien, que el demandado se reservó indicar más adelante, correspondía declarar el juicio abierto a pruebas.

Así las cosas tenemos, que no habiendo demostrado el demandado la existencia de ningún otro bien como integrante de la comunidad conyugal que existió entre las partes, no es posible para este Juzgado pronunciarse respecto a la procedencia ó no de su partición, en tanto que, la demanda incoada por su ex - cónyuge ciudadana MARIA EVANGELISTA CASTILLO sobre el inmueble constituido por una casa situada en el Callejón Municipal entre 28 y 29 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, debe prosperar, ya que respecto a él no se objetó el derecho a la partición ni el carácter o cualidad de condómino de la demandante, ni la proporción que le corresponde a la partes, resultando procedente entonces, fijar oportunidad para el nombramiento del Partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION intentada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.541.191 y de este domicilio contra el ciudadano ALFREDO JOSE EVIES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.735.236, sobre el siguiente inmueble: una casa situada en el Callejón Municipal entre 28 y 29 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis que mide 10 mts. de frente por 19,30 mts. de fondo el cual forma parte de mayor extensión según Data de Posesión de fecha 15/05/1.932 folio 363 y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Casa y terreno de APOLINAR MEDINA, SUR: con casa y terreno de JUAN APOSTOL; ESTE: con Callejón Municipal que es su frente, antes con casa y terreno de PEDRO LINAREZ y OESTE: con terreno y casa del vendedor RAMON EVIES. Una vez firme la presente decisión se fijará oportunidad para el nombramiento del Partidor. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 10:05 a.m. y dejó copia.

La Sec. Acc.