REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2002-000095


PARTE ACTORA: GIL AUGUSTO GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.517.588 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: HENRYK GARCIA ARTEAGA y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.585 y 47.699 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.305.001 y 6.901.938 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGRID LOURDES CALLES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.118.349 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Se inició el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA mediante demanda intentada por el ciudadano GIL AUGUSTO GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.517.588 y de este domicilio contra la ciudadana INGRID LOURDES CALLES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.118.349 y de este domicilio., la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 03/07/02. El 23/05/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 29/09/03 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada. El 01/12/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el día 10/12/03 se admitieron. El 16/03/04 la parte actora presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el demandante señala en el libelo que la demandada, ciudadana INGRID LOURDES CALLES MENDOZA, en fecha 07/12/1.995 intentó demanda en su contra por ante este mismo Juzgado solicitando se declarara la existencia de la comunidad concubinaria existente entre ellos y que en ese juicio el día 27/05/1.996 en la oportunidad de dar contestación a dicha demanda, admitió expresamente la existencia de la referida comunidad y propuso reconvención consistente en señalar un bien que la demandante no incluyó en su demanda, como perteneciente de la comunidad conyugal. Afirma que ese juicio fue sentenciado el día 17/09/1.998 declarándose con lugar tanto la demanda como la reconvención. Afirma que dicha sentencia reconoció la existencia de dos bienes como pertenecientes a la comunidad concubinaria, a saber. 1°) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Parcelamiento Valle Lindo Carrera 7 Cruce con Calle 2, Carretera Vía a Duaca, Sector Sabana Grande, s/n, cuyo título de propiedad se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Estado Lara bajo el No. 31, Tomo 25, Protocolo Primero, folios 1 al3 Segundo Trimestre del Año 1.994, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la Carrera 7; SUR: terrenos ocupados por CARLOS RODRIGUEZ; ESTE: Calle 2 del Parcelamiento y OESTE: terrenos ocupados por NELSON LOPEZ, y 2°) Un vehículo tipo Sedan, Marca: Ford maverick, Color: gris; Modelo 1.974, Serial de Carrocería AJ92PG85581; Serial del Motor: Seis cilindros; Placas: KBB-966; Uso: Particular, adquirido por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 04/08/1.993 anotado bajo el No. 1.906, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones. Señala que el 05/05/1.999 las partes concurrieron por ante este Juzgado y ese juicio ya sentenciado, celebraron un acuerdo, de acuerdo con el cual convenían que la partición la realizarían posteriormente y en forma amistosa, resultando que desde esa fecha no fue posible proceder a tal partición amistosa, razón por la cual demanda en partición a INGRID LOURDES CALLES MENDOZA, en relación con los bienes antes señalados. Estimó la demanda en Bs. 30.000.000,oo.

La demandada no dio contestación de la demanda no obstante haber sido citada personalmente, pero si promovió pruebas.

SEGUNDO: el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.

La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Dice que la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiéndo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostendido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Las anteriores consideraciones, permiten aceptar que, de oficio, el Juez puede declarar la existencia de la cosa juzgada, dado su carácter de orden público. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

SEGUNDO: obra en autos copia certificada del expediente No. 96-17849 de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION seguido por INGRID LOURDES CALLES MENDOZA contra GIL AUGUSTO GARCIA RIVAS, en el cual se dictó sentencia definitiva el día 17/09/1.998, declarada firme el 06/05/1.999 (f. 25, 26 y 27 vto), en la cual se declaró con lugar la demanda de existencia de comunidad concubinaria y subsiguiente partición e igualmente se declaró con lugar la reconvención fijándose oportunidad para el nombramiento de Partidor, para el vigésimo día de despacho siguiente, sobre los mismos bienes señalados por el demandante en esta nueva demanda. Esta situación impone la obligación de examinar la identidad entre que existe entre las partes que actuaron en aquél proceso y las que actúan en éste, el objeto decidido y el objeto de la presente reclamación y la identidad de la causa que fundamenta el debate.

En cuanto a la identidad de personas, es preciso que trate de las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Tal identidad se cumple en este caso, pues quien demanda ahora GIL AUGUSTO GARCIA RIVAS también fue demandante en el juicio ya decidido, cuando propuso reconveción, y la demadada aquí, INGRID LOURDES CALLES MENDOZA, si bien fue demandante en aquél otro proceso, también fue reconvenida por el actor, de manera que los caracteres de dichas partes, en atención a los derechos mismos que invocan y que son materia del litigio, son los idénticos, indistintamente de la posición que hayan ocupado. Así se decide.

En cuanto a la identidad del objeto, se refiere a lo que ha sido materia de los procesos, el beneficio jurídico que persiguen los juicios. En el presente caso, se reclama al igual que en el anterior la cuota parte de los dos únicos bienes que conforman la comunidad concubinaria, ya identificados anteriormente, a través del ejercicio de la acción de partición, de manera que también se cumple el requisito de identidad de objeto. Así se decide.

En cuanto a la identidad de la causa, esto es, del fundamento inmediato del derecho deducido, se hace necesario revisar el texto de la sentencia dictada en el año 1.999 así como los hechos que constituyeron la razón de pedir, cumplido lo cual se desprende que también existe identidad de causa, pues ésta se refiere en ambos procesos a la partición de una comunidad concubinaria entre las partes, no liquidada, conformada por dos bienes a saber, un inmueble y un vehículo. Así se decide.

TERCERO: establecido el punto anterior, podemos afirmar que operó entre las partes y respecto al presente proceso la cosa juzgada material o sustancial, precisada como fue la identidad que existe entre las partes que actuaron en esos procesos, la identidad entre el objeto decidido y el objeto de esta nueva reclamación y la identidad de la causa que fundamenta el debate, de manera que a los fines de evitar un nuevo pronunciamiento sobre una materia ya decidida en sentencia definitivamente firme, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar de oficio, para evitar la inseguridad jurídica que produciría una nueva sentencia sobre una materia ya resuelta, la existencia con respecto al presente proceso, de la cosa juzgada que emerge de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio No. 96-17849 de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION seguido por INGRID LOURDES CALLES MENDOZA contra GIL AUGUSTO GARCIA RIVAS, el cual se tramitó por ante este mismo Juzgado, y cuya copia certificada consta en este expediente, y consecuencialmente, es procedente, declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, observando el Tribunal que las partes tienen expedita la posibilidad de proceder en el proceso sentenciado a impulsar los trámites para la designación del Partidor conforme lo acordó la sentencia defintiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio, por ser materia de orden público, LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por GIL AUGUSTO GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.517.588 y de este domicilio, contra INGRID LOURDES CALLES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.118.349 y de este domicilio, por existir otro proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa, ya decidido el día 17/09/1.998 mediante sentencia definitiva declarada firme el día 06/05/1.999, Expediente No. 96-17849, en el cual las partes pueden realizar las diligencias necesarias para proceder a liquidar la comunidad concubinaria. Queda desechada la demanda y extinguido el proceso. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 09:20 a.m. y se dejó copia.