REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-M-2001-000163
PARTE ACTORA: BEATRIZ ISABEL GUTIERREZ DE PERROTTA, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.545.832.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, LEONID MILLAN SAAVEDRA y MARCOS RODRIGUEZ ARISPE Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.761.790, 11.790.320 y 4.803.314 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.204, 73.087 y 53.291 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 32, Tomo 12-A Pro de fecha 11/06/1.956, reformados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de estas modificaciones la inscrita la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 05/12/1.996 bajo el No. 67, Tomo 340-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARCANGEL CORDERO SIERRA y MARISELA CORDERO APONTE, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 2.536.597 y 12.021.220 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 3.541 y 63.836 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO mediante demanda intentada por la ciudadana BEATRIZ ISABEL GUTIERREZ DE PERROTTA, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.545.832 contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 32, Tomo 12-A Pro de fecha 11/06/1.956, reformados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de estas modificaciones la inscrita la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 05/12/1.996 bajo el No. 67, Tomo 340-A-Pro, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 11/05/1.999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. El 07/06/99 el Alguacil consignó compulsa sin firmar por el representante de la demandada, ya que informó que habiéndose trasladado a la sede de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. la persona que le atendió se negó a firmar el recibo. El 16/06/99 el Tribunal ordenó se complementara la citación de la demandada. El 13/07/99 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 29/07/99 el Abogado ARCANGEL CORDERO SIERR asumió la representación sin poder de la demandada y opuso cuestiones previas. El 22/11/1.999 se dictó decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. El 26/11/1.999 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 20 y el 21/12/99 las partes promovieron pruebas. El 22/12/99 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 17/01/00 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 11/05/00 se fijó oportunidad para presentar informes. El 06/06/00 ambas partes presentaron informes. El 18/09/00 se difirió la sentencia para ser dictada el duodécimo día de despacho siguiente. El 19/03/01 el Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO en su condición de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes. El 19/07/01 el Dr. Julio César Flores Morillo se inhibió de conocer el juicio. El 26/07/01 se recibió el expediente en este Juzgado. El 15/10/01 se agregó a los autos la decisión que declaró con lugar la inhibición del Juez Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO. El 20/06/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones de las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones y transcurridos los lapsos previos, el 21/11/03 se difirió la sentencia para ser dictada el día 16/12/03, fecha en la que la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la parte actora señala en el libelo que en fecha 26/09/1.997, celebró un contrato de seguros con la empresa demandada, amparado en la póliza No. 030021997000867, la cual tendría una vigencia desde el 26/09/97 hasta el 26/09/98; y que la prima pagada fue por la cantidad de Bs. 723.551,oo, con cobertura amplia, incluyendo motín o disturbio, hasta por la cantidad de Bs. 9.550.000,oo, y por responsabilidad civil básica y daños a cosas por la cantidad de Bs. 165.000,oo, y por daños a personas hasta por la cantidad de Bs. 225.000,oo, con un exceso de limite por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, por concepto de muerte la cantidad de Bs. 600.000,oo, por concepto de invalidez total, la cantidad de Bs. 600.000,oo, y por gastos médicos la cantidad de Bs. 60.000,oo, en los casos en que en dichos siniestros interviniera ó se viera afectado el vehículo de las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-150 AM8; tipo: Pick-up Sinc.; año: 1997, clase: camioneta; serial de carrocería: AJF1VP40766; serial del motor: VA40766, color: Blanco, uso: carga. Señala que el día 11/05/98, aproximadamente a las 08:00 p.m., se encontraba el ciudadano Gustavo Adolfo Meléndez Lugo, chofer de la demandante, en la urbanización El Parral, entre la calle Río Escalante y Avenida Cuara, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo cuando repentinamente tres sujetos lo amenazan de muerte con armas de fuego, y le obligan a abordar la camioneta junto con los atracadores, llevándolo a un sector fuera de la ciudad de Valencia, donde fue abandonado llevándose los atracadores el vehículo, luego de lo cual el ciudadano Gustavo Adolfo Meléndez Lugo, procedió a interponer, ese mismo día 11/05/1.998, la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual fue identificada con el No. F-No. 123726 y que posteriormente, en fecha 15/05/1.998, le fue presentado el informe correspondiente a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., participándole el siniestro, sin que desde entonces haya recibidola indemnización del siniestro. Expone además que el vehículo asegurado fue adquirido mediante la utilización de un crédito concedido por el Banco de Lara, a quien aún le debía un saldo del precio para el momento de siniestro, y que en fecha 16/03/1.999, la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ya identificada, pagó al Banco de Lara C.A., la cantidad de Bs. 6.585.168,95 quedando un saldo deudor a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 2.914.831,05, monto que hasta la presentación de la demanda no ha sido pagado..y que por cuanto la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ya identificada, no pagó la indemnización en la oportunidad correspondiente, dentro de los sesenta días siguientes a la ocurrencia del siniestro, la demandante tuvo que pagar al Banco de Lara C.A. la cantidad de Bs. 1.852.338,55 por concepto de pago del crédito adeudado, viéndose en la obligación como consecuencia del siniestro, de arrendar un vehículo durante el lapso comprendido entre el 18/05/1.998 hasta el 22/09/1.999, pagando la cantidad de Bs. 30.000,oo diarios, para un pago total de Bs. 3.840.000,oo, en atención a todo lo cual y habiendo sido infructuosas las gestiones destinadas a obtener que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ya identificada, cumpla con el contrato celebrado, es por lo que acude por ante los Tribunales a demandar a dicha empresa para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOSTREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.914.831,05), por concepto de indemnización no cancelada; 2) UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOSTREINTA Y OCHO BOLIVAES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.852.338,55), por concepto de daños y perjuicios; 3) TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,oo), por concepto de daño emergente, así como las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en Bs. 8.607.169,60.
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la accionada manifiesta que nunca se ha negado a pagar la cantidad de Bs. 2.914.831,05 por cuanto dicho monto siempre ha estado a disposición de la parte demandante en las oficinas de la empresa demandada, y ha sido la demandante quien no lo ha querido retirar Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada se encuentre obligada a pagar las otras cantidades reclamadas por la parte demandante.
SEGUNDO: en el procedimiento civil las partes persiguen un fin determinado, cual es que la sentencia les sea favorable. Pero, en virtud del principio dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos, y es esta necesidad de probar para vencer lo que se conoce como carga de la prueba.
Establecido lo anterior, y de acuerdo a los términos en que fue trabada la litis, en virtud de los términos en que se presentó la demanda y se dió contestación al fondo a la misma, entre las partes, resultaron no controvertidas, a) la existencia de la relación contractual que las vincula, en los términos expuestos en el libelo; b) la ocurrencia del siniestro que da motivo al reclamo de la parte demandante al pago de una cantidad de dinero a su favor; c) que la parte demandada, la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., debe pagarle a la parte demandante la cantidad de de dos millones novecientos catorce mil ochocientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.914.831,05), por concepto del saldo de la indemnización pagada por la pérdida del vehículo en virtud del robo del mismo, monto éste, que según afirmaron los apoderados de la parte demandada se encuentra a disposición de la demandante en la sede de la demandada, y que ésta se ha negado a recibir. Así se establece.
Las anteriores afirmaciones implican que la parte demandante se encuentra liberada de la obligación de demostrar la existencia de la relación contractual y de la obligación de la demandada, de pagar la cantidad de de dos millones novecientos catorce mil ochocientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.914.831,05), y la parte demandada, debido al alegato expuesto en su contestación, adquirió la carga probatoria de demostrar que la demandada es quien se ha negado a recibir la antes mencionada cantidad de de Bs. 2.914.831,05. Así se establece.
Por otra parte, la accionante conservó la carga probatoria de demostrar la ocurrencia de los daños y perjuicios cuyo pago demanda, en cuanto: a) al daño emergente, consistente en la contratación de un vehículo durante el lapso comprendido entre el 18/05/1.998 hasta el 22/09/99, pagando la cantidad de Bs. 30.000,oo diarios, para un pago total de Bs. 3.840.000,oo; y, b) la cantidad Bs. 1.852.338,55, por concepto de pago del crédito adeudado que tuvo que cancelar debido a que la demandada no pagó la indemnización adeudada dentro del lapso de los sesenta días siguientes a la ocurrencia del siniestro. Así se establece.
TERCERO: La parte demandante trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1) Copias simples del contrato o póliza de seguros que vincula a las partes, la cual se aprecia como un indicio que unido a la admisión de la existencia de la relación jurídica entre las partes realizada por la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, se debe considerar como elemento que sirve para considerar demostrada la existencia de la relación contractual que vincula a las partes. Así se establece.
2) Recibos privados insertos a los folios 65 al 69, emitidos por el ciudadano Jorge Armando Balza, quien compareció a ratificarlos EL 22/02/99 mediante declaración testifical inserta a los folios 78 al 79, y de estas actuaciones, y dado que el testigo fue conteste en sus declaraciones sin incurrir en contradicciones con las restantes actuaciones del expediente ni con sus dichos, a pesar de las repreguntas formuladas por la parte demandada, se tiene prueba de que el mencionado ciudadano le dio en arrendamiento al demandante, un vehículo de las siguientes características: marca: Ford, modelo: Lariat F-150, placas: 347-XEM, desde el dieciocho de mayo de 1998 al 31 de mayo de 1998, cobrando la cantidad de Bs. 420.000,oo; desde el 01/07/98 al 31/07/1.998, cobrando la Bs. 930.000,oo; desde el 01/08/98 hasta el 31/08/98, cobrando la cantidad de Bs. 930.000,oo; y, desde el 01/09/98 hasta el 22/09/98, cobrando la cantidad Bs. 660.000,oo; de lo que se tiene prueba que en virtud de este arrendamiento de vehículo la demandante tuvo que pagar la cantidad de Bs. 3.640.000,oo y no la cantidad de Bs. 3.840.000,oo como se afirmó en el libelo. Así se establece.
3) Prueba de informes requerida al Banco de Lara C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 88 y 89, de las cuales se tiene que la demandante, en fecha 29/07/98, pagó a dicha Entidad la cantidad de Bs. 1.852.338,55, por concepto de pago de las cuotas números: 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del crédito adeudado. En cuanto a la impugnación de esta prueba realizada por la parte demandada que la desconoció en su contenido y firma por ser un documento privado emanado de un tercero, este Tribunal desecha estas objeciones, por cuanto se trata de una prueba de informes requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas resultas no están sujetas a impugnación por las causas alegadas por la parte demandada, ni menos aún están sometidas a la obligación de que la persona que responda a las mismas comparezca por ante el Tribunal a declarar como testigo, razón por la cual esta impugnación es improcedente. Así se establece.
La accionada sólo promovió como prueba copia simple de un recibo de pago realizado al Banco de Lara C.A, en fecha 16/03/99, es decir, casi un año después de ocurrido el siniestro amparado por la póliza contratada, la cantidad de Bs. 6.585.168,95), mediante cheque de fecha 03/03/1999, así como copia simple de la constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio del vehículo amparado por la póliza de seguro, de lo cual se tienen indicios sobre la veracidad de lo alegado por la parte demandante, en el sentido del incumplimiento de la demandada de pagar la indemnización correspondiente dentro de los plazos establecidos en la póliza contratada, por lo que debe considerarse como un elemento de convicción que fortalece los argumentos de la parte demandante. Así se declara.
Del balance del material probatorio aportado al juicio por las partes, es posible concluir, que la demandante cumplió de manera satisfactoria con su carga probatoria, no así la parte demandada, por lo que necesariamente la demanda intentada debe prosperar, en los términos que se establecerán en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BEATRIZ ISABEL GUTIERREZ de PERROTTA, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ambas ya identificadas. SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOSTREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.914.831,05), por concepto de remanente de la indemnización por robo del vehículo no cancelada; 2) UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOSTREINTA Y OCHO BOLIVAES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.852.338,55), por concepto de reintegro del saldo del crédito adeudado al Banco de Lara C.A., que tuvo que pagar la demandante en virtud del retraso de la Empresa Aseguradora de pagar la indemnización adeudada de acuerdo con la póliza contratada; 3) TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.640.000,oo), por concepto de daño emergente ocasionado a la demandante, quien tuvo que arrendar un vehículo como consecuencia del siniestro; y) la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria de las sumas antes indicadas, calculada mediante experticia complementaria del fallo, en base a los Indices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, desde el mes de mayo de 1999, hasta el mes en que se realice la experticia complementaria del fallo. No se condena en costas por no haber vencimiento total. NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso procesal a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. (2.004). Años: 194° y 145º.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 09:00 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
|