REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000229
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE ARMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.989.899.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSE G. CERMEÑO D. y KARINA Y. JAUREGUI V., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.490.903 y 10.902.549 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.374 y 78.229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Empresa Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 02 y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/03/1.914 bajo el No. 296. Tomo 2 en la persona de su Representante Legal en esta ciudad, ciudadano HENRY J. SCHOTBORGH A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.607.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.070.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN DEMANDA DE TRANSITO (APELACION).
Conoce este Juzgado como Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, pertenecientes a juicio de TRANSITO seguido por el ciudadano CARLOS JOSE ARMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.989.899 contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Empresa Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 02 y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/03/1.914 bajo el No. 296. Tomo 2 en la persona de su Representante Legal en esta ciudad, ciudadano HENRY J. SCHOTBORGH A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.607.070, las cuales se recibieron en este Juzgado el día 19/03/04 oportunidad en la que se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, oportunidad en la cual la parte actora apelante los presentó. Transcurrido como ha sido el lapso de observaciones de informes y el de treinta días para sentenciar pasa este Juzgado a decidir la incidencia y para ello observa lo siguiente:
PRIMERO: el auto dictado por el a-quo en fecha 04/02/04 objeto de la apelación, es del tenor siguiente:
SIC: “Vistas las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio ESTEBAN GUART GUARRO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y por los Abogados en ejercicio JOSE G. CERMEÑO D. y KARINA Y. JAUREGUI V., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora respectivamente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación ó no en la definitiva. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba promovida por la parte demandada, líbrese oficios a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 51, a los fines de solicitar la información promovida en los particulares 2 y 3 del referido escrito de pruebas. El Tribunal fija un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente para la evacuación de la presente prueba. Líbrese oficio.”
SEGUNDO: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto Título XI artículos 859 al 879 consagra las reglas regulatorias del Juicio Oral, entre las cuales la contenida en el artículo 878 establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
Al comentar esta disposición, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Obra Código de Procedimiento Civil señala que el efecto suspensivo de los recursos es la principal causa de los retardos en la actividad jurisdiccional. Comenta que el Legislador ha ido demasiado lejos al garantizar el derecho a la defensa a costa de la eficacia y valías de las sentencias y prontitud de la administración de justicia.
Es importante destacar que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene la obligación de observar y cumplir la noción del debido proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, de manera que no es posible subvertir, el orden procesal, separándose del procedimiento establecido expresamente en la ley, en razón de lo cual la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas dictado el 04/02/2.004 por el Juzgado a-quo, en un juicio oral, no debe prosperar. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora contra auto interlocutorio dictado el día 04/02/03 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (JUICIO ORAL) seguido por CARLOS JOSE ARMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.989.899 contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Empresa Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 02 y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/03/1.914 bajo el No. 296. Tomo 2 en la persona de su Representante Legal en esta ciudad, ciudadano HENRY J. SCHOTBORGH A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.607, por tratarse de una decisión interlocutoria inapelable por mandato del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 11:05 a.m. y dejó copia.
La Sec. Acc
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