REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-000703
PARTE ACTORA: OLGA MARGARITA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en El Tigre Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL MEDINA JIMENEZ, KATTY BARON DE DIAZ y LUIGIA PASARIELLO, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.321.691, 7.972.304 y 10.511.355 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.385, 46.472 y 38.257 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ARMANDO TOLEDO y FRANCIS ANDREINA TOLEDO.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: CRISARIS MENDOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.601.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
Conoce este Juzgado como Alzada las presentes actuaciones contentivas de incidencia de apelación en un solo efecto, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, surgida en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por OLGA MARGARITA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en El Tigre Estado Anzoátegui contra MANUEL ARMANDO TOLEDO y FRANCIS ANDREINA TOLEDO, cuyos restantes datos de identificación no cursan en las copias de las actuaciones remitidas.. El 05/08/03 se les dio entrada en este Juzgado y se fijó el décimo día de despacho para decidir. Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse en relación con apelación interpuesta, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el auto apelado dictado por el a-quo en fecha 08/07/03 (f.16) es del tenor siguiente:
SIC: “Vistas las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora en este juicio se agregan a su respectivo expediente, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del pedimento contenido en el Capítulo señalado como punto previo y del capítulo segundo del mencionado escrito, en virtud de considerar que su contenido es impertinente.
En lo que respecta al capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas referido, se ordena la comparecencia por ante este Tribunal de los ciudadanos (…omisis…)”
Dicho auto fue apelado por la parte actora en diligencia de fecha 09/07/03 en la que señalaró que consideraba afectado su derecho de defensa y probatorio, alegaró que en nuestro derecho estaba permitido todo medio de prueba, fundamentó su reclamo en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: el Juicio Breve está previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XII, artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los Procedimientos Especiales Contenciosos. El artículo 894 ejusdem señala lo siguiente:
SIC: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expesamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia.
Es importante destacar que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene la obligación de observar y cumplir la noción del debido proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, de manera que no es posible subvertir, el orden procesal, separándose del procedimiento establecido expresamente en la ley, en razón de lo cual la apelación interpuesta contra el auto que negó parcialmente la admisión de pruebas, en un juicio breve, no debe prosperar. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora contra auto interlocutorio dictado el día 08/07/03 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por OLGA MARGARITA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en El Tigre Estado Anzoátegui contra los ciudadanos MANUEL ARMANDO TOLEDO y FRANCIS ANDREINA TOLEDO, cuyos restantes datos de identificación no constan en autos, por tratarse de una providencia inapelable por mandato de la ley. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISION. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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