REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2002-000254



Vistos, sin informes de las partes.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano DIEGO SOCORRO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.274.789, a a través de su apoderado judicial abogado ANTIMIDORO FLORES, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.049, y de este domicilio, contra su cónyuge PETRA PASTORA FERNANDEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.392.467, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada, antes identificada, en fecha 05 de abril de 1983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 5); que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ROSA VIRGINIA y DIEGO JOSE, ambos mayores de edad. Puntualiza el accionante que en el principi del matrimonio mantuvieron siempre relaciones armoniosas, pero que desde el año 1989 comenzarón a entorpecerse las relaciones, que fue debido a la incompresiva conducta que adoptó su esposa, que abandonaba el hogar conyugal sin motivo alguno, que llegó al extremo de abandonar intencionalmente y en forma definitiva el hogar conyugal, que resultaron inútiles las diligencia spara que regresara al hogar. Admitida la demanda en fecha 27/09/2002, se ordenó notificar a la demandada y al Ministerio Público. En fecha 13/11/2002 se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. MARIELA V. DE COLMENARES. No lograda la citación personal, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal. Citada la demandada a través de carteles, solicitó la parte actora se designara defensor ad-litem, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 17/07/2003, siendo designada la abogada EVELYN PALACIOS, quien fue debidamente notificada y aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los derechos inherentes al mismo. Se cumplieron los actos conciliatorios y en el acto de contestación a la demanda la defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda, donde la rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: El ciudadano DIEGO SOCORRO JUAREZ, demandó por divorcio, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ciudadana PEDRA PASTORA FERNANDEZ ACEVEDO; para probar los hechos alegados fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos ROSA VIRGINIA JUAREZ FERNANDEZ (f. 54 ) y NILDA MARIA REINOSO CASTILLO (f. 56), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad No. 19.105.999 y 1.262.416 respectivamente, y contestes en afirmar que conocen al matrimonio JUAREZ FERNANDEZ, que les consta, a la primera de las nombradas, por ser su hija que abandonó el hogar cuando ella tenía dos años y que no la volvió a ver, que ni siquiera reconoce su cara y la segunda alegó que abandonó el hogar desde hace como 20 años, que le consta porque ella limpiaba al muchachito, que no la volvió a ver y que no supieron mas nunca de ella. Testimonios estos que se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 5 del expediente se aprecia como documento público conforme a la Ley. Concordados los elementos probatorios analizados demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta debe prosperar y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano DIEGO SOCORRO JUAREZ JIMENEZ contra la ciudadana PETRA PASTORA FERNANDEZ ACEVEDO, ambos identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 05 de abril de 1983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 104 folio 183 vto del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1983. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de mayo de dos mil cuatro. AÑOS 194 y 145. *men*
La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó siendo las 11:14 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.