REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000500


PARTE ACTORA: MANUEL MARIA TAPIAS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-591.254.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.865 y 7.347.864 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL JUAN GOUVEIA FREITAZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.847.059.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANTONIO GARCIA RAMOS y CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.329 y 81.193 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.309.359 y 13.991.755 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACION).

Conoce este Juzgado en Alzada el presente juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano MANUEL MARIA TAPIAS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-591.254 contra el ciudadano MANUEL JUAN GOUVEIA FREITAZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.847.059, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 28/11/02 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. El 05/12/02 el Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado, e informó que habiéndole localizado éste se negó a firmar. El 15/01/03 se ordenó complementar la citación del demandado y el 23/01/03 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 27/01/03 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso acumulativamente cuestiones previas, defensas de fondo, reconvención y solicitud de reposición de la causa. El 27/01/03 se admitió la reconvención y se fijó el segundo día de despacho siguiente para su contestación. El 29/01/03 la parte actora dio contestación a la reconvención. El 03/02/003 presentó pruebas la parte demandada las cuales se agregaron y admitieron el 04/02/03. El 07/02/04 promovió pruebas la parte actora. El 23/03/04 se dictó la sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Notificadas como fueron las partes de la sentencia, la parte demandada apeló de la sentencia el 27/04/04. El 28/04/04 se oyó libremente la apelación. El 04/05/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el demandante expone en el libelo que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 50-29 situado en la Carrera 15 entre Calles 50 y 51 No. 50-29 de esta ciudad de Barquisimeto, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis el cual tiene un área de 250 mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar de casa que es o fue de JOSEFINA FREITEZ; SUR: con la Carrera 15 antes Calle Junín, que es su frente; ESTE: con solar de casa que es o fue de VALENTINA ORDOÑEZ y OESTE: con casa que es ó fue de CARMEN MARIA FLORES, una parte del cual, en la que funciona un local comercial está ocupada por el ciudadano MANUEL JUAN GOUVEIA FREITAZ, en su condición de arrendatario, desde el año 1.999 quien canceló inicialmente la suma de Bs. 60.000,oo mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Expone que el local comercial tiene un área de 36 mts.2 y que de acuerdo con lo establecido en contrato de arrendamiento firmado entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 09/11/099 inserto bajo el No. 61, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones, el canon de arrendamiento se estableció en Bs. 70.000,oo por el lapso comprendido entre el 16/11/1.999 hasta el 16/05/00 y a partir de entonces fue objeto de sucesivos aumentos hasta fijarse en la suma de Bs. 100.000,oo mensuales. Señala que la relación arrendaticia se transformó por efectos de la tácita reconducción a tiempo indeterminado pues el inquilino continuó ocupando el inmueble al vencimiento del término del contrato suscrito entre las partes (seis meses) y el arrendador continuó recibiendo el canon de arrendamiento. Dice que el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas, la correspondiente a septiembre de 2001 hasta octubre de 2.002 por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda la desocupación del local arrendado. Estimó la demanda en Bs. 500.000,oo.

El demandado al contestar la demanda, solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, porque existe una litis consorte pasivo, la ciudadana BEATRIZ CASANY DE PINEDA. Opuso la falta de cualidad e interés del actor por no tener la facultad legal para ejercitar la acción por existir documento público otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el No. 12, Tomo 91 de fecha 27/09/01 por el cual la ciudadana MELIDA CANTALICIA JIMENEZ DE GOMEZ (hoy difunta), titular de la cédula de identidad No. 1.134.152 en su carácter de propietaria convino en suscribir un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el local comercial objeto del presente juicio de desalojo, por tiempo determinado de tres años desde el 27/09/2.001 con un canon de arrendamiento de Bs. 90.000,oo mensuales. También opuso el defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo el requisito que india el artículo340,6° ejusdem, en este caso por no haber acompañado el demandante el instrumento que le acredita como propietario del inmueble cuyo desalojo solicita y por no señalar los datos de identificación de la co-demandada BEATRIZ CASSANNY DE PINEDA, de conformidad con el artículo 340,2° del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que el demandante sea el propietario del inmueble, ya que a quien él conoció como propietaria desde noviembre del año 1.999 fue a la Sra. MELIDA CANTALICIA JIMENEZ DE GOMEZ (hoy difunta), quien autorizó al demandante para la celebración del contrato de arrendamiento, siendo éste último arrendador-administrador. Admitió que suscribió el contrato de arrendamiento con el demandante pero, que el pago del canon de arrendamiento iba en beneficio y disfrute de la hoy difunta MELIDA CANTALICIA JIMENEZ DE GOMEZ, quien vivía al lado del local comercial junto con el Sr. MANUEL MARIA TAPIAS, a quien autorizó para que arrendara y administrara el local comercial. Alegó que el Arrendador no entregaba los cánones de arrendamiento con puntualidad a la propietaria, lo cual condujo a que el día 27/09/01 suscribiera directamente con la propietaria del local un nuevo contrato de arrendamiento con opción de compra, fecha a partir de la cual, cumplió sus obligaciones de pago de alquiler hasta el día 27/12/01 ya que el día 02/01/02 falleció la ciudadana MELIDA CANTALICIA JIMENEZ DE GOMEZ, sin haberle sido posible contactar a sus herederos para hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento. Negó que el local comercial tenga un área de 32 mts.2 porque en los contratos por él suscritos no se especifica ningún área; negó que el canon de arrendamiento se haya sido objeto de sucesivos aumentos hasta llegar a la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales, negó que ése fuera el monto del alquiler para la fecha de interposición de la demanda, porque el contrato que así lo refleja no está suscrito por él, contrato que impugnó en todo su contenido y firma. Negó que hubiera operado la tácita reconducción. Negó que hubiera dejado de pagar más de dos mensualidades al arrendador; negó que sea procedente la desocupación del local. Negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2.001 hasta octubre de 2.002 porque la relación arrendaticia que mantuvo con el arrendador se extinguió el 22/08/01, fecha en la cual canceló el canon de arrendamiento correspondiente a agosto de 2.001 por Bs. 100.000,oo al demandante y a partir de la cual suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con opción a compra, continuando cancelando el canon de arrendamiento por Bs. 90.000,oo a partir de Septiembre de 2.001 a la ciudadana MELIDA CANTALICIA JIMENEZ DE GOMEZ . Rechazó la fundamentación de derecho; rechazó el monto establecido como cuantía de la demanda en Bs. 500.000,oo por considerarlo improcedente y contrario a la ley. Propuso reconvención para que el demandante convenga en pagar Bs. 699.347,oo por concepto de pago de servicio de luz eléctrica y aseo urbano y Bs. 320.000,oo por concepto de reintegro de depósito en garantía de los dos contratos, más los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de la obligación y las costas y costos del juicio.

La parte actora al contestar la reconvención, la negó, rechazó y contradijo en todas sus partes. Negó que los gastos de luz eléctrica sean de su responsabilidad ya que el servicio de luz eléctrica lo paga el que está gozando del inmueble y en todo caso invocó la compensación por los cánones de arrendamiento insolutos y los que se siguieran generando hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado.

SEGUNDO: por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer término pronunciarse sobre el rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda, realizado por el demandado en su escrito de contestación. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:

SIC: En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

En el presente caso, el demandado rechazó el monto establecido como cuantía de la demanda, por valor de Bs. 500.000,oo por ser improcedente y contrario a la ley. Sin embargo no cumplió con la obligación que le impone la ley de agregar el elemento nuevo en cuanto a si la consideraba exagerada ó insuficiente, y por esta circunstancia, tampoco cumplió su carga de demostrar la base fáctica de su argumento, por lo que necesariamente debe declararse improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada. Así se establece.

TERCERO: en relación a la alegada falta de cualidad activa, por existir según expresó el demandado, un contrato de arrendamiento con opción a compra del local comercial objeto de la presente acción, suscrito entre la ciudadana MELIDA CANTALICIA JIMENEZ DE GOMEZ y él, la primera en su condición de propietaria del inmueble, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27/09/01 inserto bajo el No. 12 Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, el cual cursa en autos a los folios 41 y 42 consignado en la etapa probatoria, observa este Juzgado que no es procedente porque la condición de propietario del demandante, está acreditada en autos con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 02/09/02 bajo el No. 35, Tomo 09, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare el día 05/04/01 bajo el No. 38, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 73 al 77), de manera que tratándose de un documento registrado, es oponible erga omnes, incluso al demandado, deviniendo de él su cualidad activa para proponer la demanda, como lo estableció el a-quo. Así se decide.

CUARTO: no corresponde a este Juzgado la revisión del fallo proferido en primera instancia, en lo que respecta a la decisión de las cuestiones previas opuestas por defecto de forma, por ser inapelable por mandato de ley, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de reposición de la causa por existir un litisconsorte pasivo necesario, según señaló el demandado, considera esta Alzada que es improcedente porque no emerge en lo absoluto, de ningún medio de prueba, que la relación arrendaticia se haya integrado entre el propietario del inmueble ó su administrador y dos arrendatarios, sino que muy contrariamente, de todos los documentos aportados por las partes, aparece como único arrendatario el ciudadano MANUEL JUAN GOUVEIA FREITAZ, por lo cual la reposición de la causa por este motivo solicitada no tiene fundamento legal. Así se decide.

QUINTO: no cabe duda para este Juzgado, en los términos en que ha quedado planteada la controversia de la condición de propietario-arrendador del demandante, y la condición de arrendatario del demandado, ésta última no controvertida, pues si bien conforme a los diversos contratos de arrendamiento aportados por las partes, y que rielan en autos a los folios 6 al 8; 39 y 40; 41 y 42; el actor aparece como administrador y en el último quien funge como propietaria y arrendadora es la ciudadana MELIDA CANTALICIA JIMENEZ DE GOMEZ, en virtud de la venta del inmueble realizada primero mediante documento notariado y después registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 02/09/02 bajo el No. 35, Tomo 09, el nuevo propietario pasó a ser el ciudadano MANUEL MARIA TAPIAS y de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estaba obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados. Tampoco cabe ninguna duda respecto a que la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito el 08/06/01 (folios 6 al 8) cuyo lapso inicial de vigencia fue de seis meses, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble y el arrendador permitirle la posesión del mismo, sin que para desvirtuar este hecho, tenga eficacia el contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre el arrendatario y la ciudadana MELIDA CANTALICIA JIMENEZ DE GOMEZ, otorgado por ante Notaría Pública el día 27/09/01 (f. 41 y 42) porque éste sólo tuvo efectos entre las partes y no le es oponible al demandante, ahora propietario del inmueble. Así se decide.

SEXTO: establecido el punto anterior, teniendo presente las reglas que regulan la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probada como ha quedado la existencia de la obligación, en este caso, del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento, derivada de la relación arrendaticia que le vincula con el actor en relación con el local comercial objeto de la presente demanda de desalojo, corresponde al accionado, probar su pago o el hecho extintivo de la obligación. Por otra parte, corresponde también hacer expreso pronunciamiento en relación al pretensión contenida en la reconvención, respecto a la procedencia ó no del pago de los gastos de luz eléctrica y aseo urbano por cuenta del arrendador, de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el día 09/11/1.999 inserto bajo el No. 61, Tomo 140 (f. 4 y 5) y en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara el 31/05/2.000, inserto bajo el No. 26, Tomo 55 (f.39 y 40) y con respecto al reintegro de las cantidades entregadas por concepto de depósito.

El demandado promovió y evacuó las siguientes pruebas:

1°) Valor y mérito favorable de los dos contratos de arrendamiento acompañados por el actor con la demanda, cursantes en autos a los folios 3 al 8. El primero consignado en copia simple, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara el 09/11/01999, anotados bajo el No. 61, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones; y el segundo, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 08/06/01, inserto bajo el No. 68, Tomo 58. Tales documentos son demostrativos de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble descrito en el libelo, desde el año 1.999, resultando que el primer contrato otorgado el día 09/11/99 fue sustituido por el otorgado con posterioridad por las partes, el 08/06/01, de manera que es éste el vigente, y se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose del mismo que las partes convinieron de mutuo y común acuerdo que todos los gastos causados en el local por el consumo de luz eléctrica, aseo urbano etc serían por cuenta del arrendador (Cláusula Sexta), y que el Arrendatario entregó por concepto de depósito al arrendador Bs. 320.000,oo como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos. Así se decide.

2°) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 31/05/00, inserto bajo el No. 26, Tomo 55, cursante en autos a los folios 39 y 40. Este contrato suscrito entre las mismas partes es de fecha anterior al presentado con la demanda por el actor, de manera que es lógico establecer que no es el que regula la relación arrendaticia, por haber sido sustituido por otro, en razón de lo cual se desecha. Así se decide.

3°) Contrato de Arrendamiento con Opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto el 27/09/01, inserto bajo el No. 12, Tomo 91, cursante en autos a los folios 41 y 42. Este contrato suscrito entre el demandado y la ciudadana MELIDA CANTALICIA JIMENEZ DE GOMEZ si bien tiene el carácter de instrumento público respecto a las partes, no es oponible a terceras personas, en este caso al actor, y por esta razón se desecha. Así se decide.

4°) Recibos de pago de los cánones de arrendamiento suscritos por el actor, emitidos en fechas 22/08/01 (f.43); 22/07/01 (f.44); 22/06/01 (f. 45); 16/05/01 (f.46); 16/01/01 (f.47); 16/12/99 (f.48), los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos en razón de lo cual acreditan el pago de las mensualidades correspondientes a las fechas que en ellos se especifican, a saber, diciembre 1.999; enero 2001; mayo 2001; junio 2001; julio 2001 y agosto 2001. Así se decide.

5°) Recibos de pago de los cánones de arrendamiento suscritos por la ciudadana MELIDA CANTALICIA JIMENEZ DE GOMEZ, emitidos en fechas 27/09/01 (f. 49); 27/10/01 (f. 50); 27/2001 (f.51); 27/12/01 (f.52), los mismos se desechan porque estando suscritos por una tercera persona no le son oponibles a la parte actora. Así se decide.

6°) Facturas del pago del servicio de Energía Eléctrica, emitidas el 02/02/01; 02/12/00; 05/08/2.000; 22/08/2.000; 06/05/2.000; 06/04/2.000; 14/03/2.000 (f. 55 al 64), las cuales concordadas con la comunicación enviada por la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO el 20/02/03 y que riela en autos a los folios 99 y 100, constituyen, como lo expresó el a-quo, indicio que el demandado realizó tales pagos de los servicio de luz eléctrica y aseo urbano, correspondientes a los meses y años en ellas especificados. Así se decide.

7°) Recibos y Facturas que rielan en autos a los folios 65 y 67 emitidos por preparación de cadáver de Mélida Cantalicia, servicio de destapada y tapada de panteón y alquiler de Sala Velatoria se desechan porque están referida a una materia diferente a la que se discute en el presente juicio. Así se decide.

8°) Declaraciones de los ciudadanos LEONEL DE LA CRUZ MENDOZA GIL; ADOLFO LAFAYETTE MARQUEZ; ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; RUBEN PASTOR MENDOZA RODRIGUEZ; JOSE GONZALO MALDONADO ALVARADO; HUMBERTO JOSE GUTIERREZ SALCEDO y CARLOS ALBERTO IZARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.435.155, 12.434.970, 12.536.216, 12.703.922, 6.122.198, 7.348.830 y 15.230.998 respectivamente. Las mismas se desechan porque habiéndose establecido que al demandado correspondía la prueba del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades señaladas en el libelo como insolutas, y que son las comprendidas entre septiembre 2.001 y octubre 2.002, es obvio que no puede acreditarse por la vía testimonial en virtud de la limitación que impone el artículo 1.387 del Código Civil y además el conocimiento que pudieran tener tales personas de la relación arrendaticia entre las partes, es irrelevante porque ésta conforme igualmente se estableció, es un hecho no controvertido. Así se decide.

El actor consignó en la etapa probatoria documento que acredita la propiedad del inmueble a su nombre, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02/09/02 bajo el No. 35, Tomo 9 y el cual fuera autenticado el 05/04/01 bajo el No. 38 Tomo 12 por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya valoración ya realizó este Juzgado precedentemente, al pronunciarse en relación con la alegada por el demandado, falta de cualidad activa, valoración que en este punto se reitera. Así se decide.

Del análisis del material probatorio evacuado en este juicio, resulta concluyente para este Juzgado que el demandado no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 2001 a Octubre de 2.002, motivo por el cual, la demanda de desalojo intentada de conformidad con el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe declararse procedente. Por otra parte, no existe plena prueba en autos del pago de los servicios de luz eléctrica y aseo urbano cuya repetición por la cantidad de Bs. 699.347,oo reclamó el demandado en la reconvención, y en relación con la devolución de las cantidades entregadas por el arrendatario al arrendador por concepto de depósito, que ascienden a Bs. 320.000,oo, conforme lo estableció el a-quo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en principio es procedente su reintegro, pero, dentro de los sesenta días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, más los intereses que se hubieran causado hasta el momento, siempre que el arrendatario estuviera solvente en el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo, y dado que en el presente caso se ha establecido el incumplimiento del arrendatario en su principal obligación, cual es el pago de los cánones de arrendamiento, resulta forzoso por esta razón declarar improcedente, también en este aspecto, la reconvención propuesta. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 23/03/04 en el presente juicio de DESALOJO seguido por MANUEL MARIA TAPIAS contra MANUEL JUAN GOUVEIA FREITAZ, ambos plenamente identificados en autos. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO y se condena al demandado a entregar al actor el inmueble arrendado consistente en un local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el No. 50-29 situado en la Carrera 15 entre Calles 50 y 51 No. 50-29 de esta ciudad de Barquisimeto, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis el cual tiene un área de 250 mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar de casa que es o fue de JOSEFINA FREITEZ; SUR: con la Carrera 15 antes Calle Junín, que es su frente; ESTE: con solar de casa que es o fue de VALENTINA ORDOÑEZ y OESTE: con casa que es ó fue de CARMEN MARIA FLORES. SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el demandado. Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a la 01:55 pm. y se dejó copia.

La Sec. Acc.