REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-X-2004-000039
PARTE ACTORA: ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.772.771 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.071.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.907.
PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENTE PERAZA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.983.216 y de este domicilio y DORALYS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.809.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene constituido.
TERCERO OPOSITOR: JOSE LUIS PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.983.215.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: ALEX F. PEREZ M. abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.242.975 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.688.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICION DE TERCERO A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Surgió la presente incidencia en virtud de la oposición de tercero a medida preventiva de embargo sobre bienes muebles decretada al admitirse la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, el día 16/03/04 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 24-03-2004, en la Zona Rural denominado Caserío El Auyamal, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, en un inmueble en el que se encontraba el demandado de autos, MANUEL VICENTE PERAZA, quien fue notificado de la misión del Tribunal, oportunidad en la cual fueron embargados además de un vehículo marca FORD, modelo Falcón, Placas KCS-451, los siguientes bienes: 1) Un televisor marca LG modelo Cinemaster Champ-CP-27K60, Serial 603RM01342 de 27 pulgadas. 2) Un equipo de sonido marca SONY modelo HCDLX8, serial 4132029, dos cornetas marca Sony, modelo Super Wofeer integrated; 3) Un televisor marca Daewoo, 19”, modelo PTO-20 VIRC, serial CTO 9AD2621; 4) Un ventilador con pedestal, marca Super Gran, sin serial ni modelo aparente, 5) Un televisor marca Gold Star, 14”, sin modelo ni seriales aparentes; 6) Un órgano marca Casio Modelo L-K-30, serial T-9910034; 7) Una bicicleta, tipo carrera de color rojo, modelo Master Gramo, sin seriales visibles, asiento roto y cauchos en regular estado; 8) Una vitrina labrada en madera 4 puertas batientes, 4 gavetas y dos repisas; 9) Un juego de comedor en madera labrada, seis sillas de madera labrada, la mesa posee un tope de vidrio; 10) Un juego de recibo tapizado en tela color blanco estampado en flores, presenta dos poltronas y un sofá de tres puestos todo en buen estado; 11) Un juego de recibo labrado en madera y tapizado en tela, posee dos butacas, una mesa sin vidrio y un mueble de dos puestos la cual se encuentra dañada en uno de su apoya brazo; 12) Un ventilador de pedestal tres aspas sin marca ni modelo aparente. El 30/03/04 se recibió el cuaderno de medidas. El 15/04/04 el tercero, JOSE LUIS PERAZA, asistido por el abogado ALEX FERMIN PEREZ MORAN, presentó escrito de oposición a la medida practicada sobre bienes muebles. El 22/04/04 el Tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la oposición formulada. El 27/04/04 el tercero opositor promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 28/04/04. El 04/05/04 declararon los ciudadanos ANGELICA MARIA CRESPO GUERRA y GUSTAVO EMILIO SANCHEZ VALERO. El 06/05/04 se difirió la decisión a dictarse para el día 18/05/04 y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
SIC: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declaran embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respectar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 del Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Para que proceda la pretensión del tercero opositor, debe demostrar concurrentemente la posesión actual de la cosa y su propiedad por un acto jurídico válido (exhibición de la prueba fehaciente de la propiedad).
La posesión actual puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, debiendo el opositor identificar la cosa embargada y aquella que aparezca en la prueba de la posesión, siendo el medio más directo para acreditarla que en el momento de la ejecución del embargo, el tercero se encuentre en el lugar donde la medida se practicó. Sin embargo, de no existir esta prueba directa, la demostración de la posesión actual debe hacerse por cualquier otro medio de prueba, a lo que puede ayudar el hecho negativo concreto según el cual el demandado no viva o trabaje allí, o el carácter con el cual mora o tiene su estadía el tercero opositor, pudiendo constituir un indicio de la prueba de la posesión, la presencia de un familiar, unida a la prueba del parentesco, en el momento de la ejecución.
En cuanto a la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, debe entenderse la que haga fe, la que real y efectivamente sea la auténtica y tenga efectos frente a cualquiera para probar la existencia del derecho de propiedad por un acto jurídico válido, es decir aquel acto que no sea susceptible de ser declarado afectado de nulidad absoluta.
SEGUNDO: El tercero opositor alegó que la medida preventiva de embargo se practicó en su casa, ubicada en El Caserío Auyamal de Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara sobre casi todos sus muebles, sin que la parte ejecutante se opusiera a su vez a su pretensión, y para demostrar la propiedad de tales bienes consignó las facturas y documentos que a continuación se describen:
1) Factura No. 0031 de fecha 15/11/2000, emitida por Inversiones Alondra C.A. a nombre de José Luis Peraza, sobre un televisor LG de 27” modelo 27 KGO, serial No. 003RM01342, por Bs. 270.000,oo;
2) Factura No. 102 de fecha 11/01/02 emitida por Inversiones Alondra C.A. a nombre de José Luis Peraza sobre un ventilador con control y pedestal, marca Super Guan, por Bs. 20.087;
3) Factura No. 0901 de fecha 28/12/99 emitida por Taller en Artesanía en Madera y Cerámica Los Primos, a nombre de José Luis Peraza , sobre un juego de comedor de seis sillas, de caoba y un ceibó de caoba, por Bs. 280.000,oo.
4) Factura No. 0090 de fecha 12/02/00 emitida por Taller en Artesanía en Madera y Cerámica Los Primos, a nombre de José Luis Peraza, sobre un juebo de muebles de caoba, con su mesa de centro, por Bs. 140.000,oo.
5) Factura No. 0204 de fecha 17/01/03 emitida por Inversiones Alondra c.a. a nombre de José Luis Peraza, sobre un televisor marca Daewoo de 19” modelo DTO- 20VIRC, seria CTO-9AD2621, por Bs. 440.800,oo.
6) Factura No. 0111 de fecha 30/06/01 emitida por Inversiones Alondra C.A. a nombre de José Luis Peraza, sobre un equipo de sonido modelo # CD1X8, serial No. 4132029, marca Sony, por Bs. 460.000,oo.
7) Copia simple de documento autenticado de venta por el cual Doralys Gelsyn Graterol Suarez da en venta a José Luis Peraza unas bienhechurías consistentes en: una casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, consistente en dos dormitorios, sala, comedor, cocina, un baño, puertas y ventanas de hierro y un tanque para almacenamiento de agua, estas edificaciones están levantadas sobre la posesión Saudy o Angulera, ubicada en la calle principal del Caserío Auyamal de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una extensión aproximada de 80 metros cuadrados, construida en un lote de terreno que mide aproximadamente 2.500 metros cuadrados, cuyos linderos particulares son: Norte: Calle Principal del Caserío El Auyamal; Sur: Agustín Parra; Este: Escuela Pública del Caserío; y Oeste: Petra Mariana Peraza; por Bs. 10.000.000,oo, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 02/03/04 inserto bajo el No. 68, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones.
Las factura identificadas en los numerales 1°, 2°, 5° y 6° fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana Angélica María Crespo Guerra, titular de la cédula de identidad No. 17.504.456, quien manifestó ser Vicepresidente de la Empresa Inversiones Alondra, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 45, Tomo 22-A, el 22/05/02; y las facturas identificadas en los numerales 3° y 4° fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Gustavo Emilio Sánchez Valero, titular de la cédula de identidad No. 9.575.920, quien manifestó ser el dueño de la Empresa Taller en Artesanía en Madera y Cerámica Los Primos, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 16, Tomo 5-B de fecha 29/09/00.
La parte ejecutante no formuló oposición a las pruebas aportadas por el tercero opositor, y dado que con la ratificación de los documentos privados o facturas promovidas por el tercero, éstos le son oponibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene con ellos que demuestran suficientemente la propiedad del tercero sobre los bienes muebles a las que se refieren. Así se decide.
Por otra parte, la prueba de la posesión actual de los bienes embargados, emana del señalamiento realizado por el tercero de ser el asiento de su hogar el inmueble donde se llevó a efecto la medida, lo cual no fue contradicho por la parte ejecutante, reforzado con el hecho de haber adquirido la propiedad de dicho inmueble según documento autenticado de fecha 02/03/04, el cual si bien no es oponible a terceras personas, en demostrativo del derecho a poseer del opositor, en relación al inmueble con el cual se llevó a efecto la medida preventiva de embargo, razones por las cuales, demostrados como han sido, concurrentemente los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición formulada debe prosperar. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por el ciudadano JOSE LUIS PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.983.215, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR contra MANUEL VICENTE PERAZA y DORALYS GRATEROL, todos suficientemente identificados en autos. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada y practicada sobre los siguientes bienes: 1) Un televisor marca LG modelo Cinemaster Champ-CP-27K60, Serial 603RM01342 de 27 pulgadas. 2) Un equipo de sonido marca SONY modelo HCDLX8, serial 4132029, dos cornetas marca Sony, modelo Super Wofeer integrated; 3) Un televisor marca Daewoo, 19”, modelo PTO-20 VIRC, serial CTO 9AD2621; 4) Un ventilador con pedestal, marca Super Gran, sin serial ni modelo aparente, 5) Un televisor marca Gold Star, 14”, sin modelo ni seriales aparentes; 6) Un órgano marca Casio Modelo L-K-30, serial T-9910034; 7) Una bicicleta, tipo carrera de color rojo, modelo Master Gramo, sin seriales visibles, asiento roto y cauchos en regular estado; 8) Una vitrina labrada en madera 4 puertas batientes, 4 gavetas y dos repisas; 9) Un juego de comedor en madera labrada, seis sillas de madera labrada, la mesa posee un tope de vidrio; 10) Un juego de recibo tapizado en tela color blanco estampado en flores, presenta dos poltronas y un sofá de tres puestos todo en buen estado; 11) Un juego de recibo labrado en madera y tapizado en tela, posee dos butacas, una mesa sin vidrio y un mueble de dos puestos la cual se encuentra dañada en uno de su apoya brazo; 12) Un ventilador de pedestal tres aspas sin marca ni modelo aparente. Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Yacambú para que haga entrega de los mismos al tercero opositor. Se condena en costas a la parte ejecutante por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°. *men*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a la 12:00 m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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