REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000072


PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO TORRES PEREZ, BLANCA ROSA PEREZ DE TORRES, AURISTELA RAFAELA TORREZ PEREZ, GUILLERMO ANTONIO TORRES PEREZ, MIRIAM ANGELINA TORRES PEREZ y BLANCA CECILIA TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.412.240, 2.596.173, 2.600.966, 2.608.756, 2.608.736 y 4.412.237 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.694

PARTE DEMANDADA: REGGINS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.314.739.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: YOSELIN SANDREA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.608 en su condición de Defensora Ad-Litem del demandado.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA SURGIDA EN JUICIO DE DESALOJO EN VIRTUD DE APELACION OIDA EN UN SOLO EFECTO. (APELACION).

Conoce este Juzgado como Alzada las presentes actuaciones contentivas de apelación oída en un solo efecto en juicio de DESALOJO seguido por RAFAEL ANTONIO TORRES PEREZ, BLANCA ROSA PEREZ DE TORRES, AURISTELA RAFAELA TORREZ PEREZ, GUILLERMO ANTONIO TORRES PEREZ, MIRIAM ANGELINA TORRES PEREZ y BLANCA CECILIA TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.412.240, 2.596.173, 2.600.966, 2.608.756, 2.608.736 y 4.412.237 respectivamente contra el ciudadano REGGINS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.314.739, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara El 18/02/04 se recibió el expediente en este Juzgado y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el auto apelado dictado en fecha 31/10/03 por el a-quo es del tenor siguiente:

SIC: “Visto el escrito interpuesto por el demandado en fecha 29/10/03, este Tribunal declara: Siendo que los Jueces tienen por norte la verdad, con fundamento en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil DICTA AUTO PARA MEJOR PROVEER, ordenando practicar nueva experticia donde se coteje la firma del documento impugnado con la que aparece suscribiendo el escrito en referencia. Y así se decide. En consecuencia se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m.) para la designación de los expertos”.

Tal providencia fue apelada por la parte actora quien expresó su inconformidad por ser contraria a derecho; incurrir en ultrapetita; favorecer al demandado y emitir criterio adelantado sobre la cosa en litigio.

SEGUNDO: el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil consagra una facultad para el Juez de acordar después de presentados los informes y dentro del lapso perentorio de quince días, la evacuación de alguna prueba que estime necesaria para la decisión de la causa como por ejemplo hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante que aparezca dudoso; ordenar la presentación de algún instrumento; ordenar se practique una inspección judicial ó alguna experticia.

Esta facultad del Juez, explica RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 24, tiene como finalidad que el Magistrado complete su ilustración sobre los hechos antes de dictar sentencia de manera que pueda despejar cualquier duda, pero en modo alguno puede derogar el principio dispositivo en cuanto a que corresponde a las partes la promoción y evacuación de los medios probatorios que estimen convenientes, por lo cual se reitera, en todos los casos, el auto para mejor proveer debe referirse a hechos del proceso que aparezcan oscuros ó a instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso ó a una experticia, para aclarar ó ampliar la que existiera en autos.

La necesidad, la conveniencia de completar esa actividad probatoria en cierto modo inconclusa, la establece el juez de la causa de acuerdo con su prudente arbitrio, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en obsequio claro está de la justicia y de la imparcialidad, y en este sentido incluso, más que una facultad del juez, observa ROMAN DUQUE CORREDOR, el complemento del material probatorio, es un deber, de acuerdo con los términos consagrados en la norma contenida en el artículo 12 ejusdem.

En todo caso, e independientemente que en el caso concreto se haya suplido ó no la negligencia de la parte en evacuar la prueba ó por el contrario, se haya actuado apegado a la norma que faculta al Juez para buscar la verdad en los límites de su oficio, se trata de una providencia inapelable, por mandato expreso de la misma norma contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta forzoso para este Juzgado, declarar que la apelación intentada contra el auto que dictó para mejor proveer no debe prosperar. Así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado el día 31/10/03 en el juicio de DESALOJO seguido por RAFAEL ANTONIO TORRES PEREZ, BLANCA ROSA PEREZ DE TORRES, AURISTELA RAFAELA TORREZ PEREZ, GUILLERMO ANTONIO TORRES PEREZ, MIRIAM ANGELINA TORRES PEREZ y BLANCA CECILIA TORRES PEREZ contra REGGINS COLMENAREZ, todos plenamente identificados en autos, por tratarse de una providencia inapelable, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 233 ejusdem. Líbrese las correspondientes boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 a.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.