REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000250


PARTE ACTORA: DEPOSITARIA JUDICIAL JUDICIAL YACAMBU C.A., Compañía Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 09/01/1.985 anotada bajo el No. 9 Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MONROY, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.881.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.552.

PARTE DEMANDADA: FRANCIS MARSELLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.396.768 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.547.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GILBERT DIAZ SEQUERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.812.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA DE COBRO DE TASAS Y EMOLUMENTOS POR PARTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBU C.A. surgida en juicio de Reivindicación.

Conoce este Juzgado en apelación la incidencia surgida en el presente juicio de REIVINDICACION proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que siguió NORMA YUDITH BELLY contra RAFAEL DEVIES, el cual concluyó por sentencia definitivamente firme de fecha 07/05/01 que declaró sin lugar la demanda, referente la incidencia al COBRO DE TASAS Y EMOLUMENTOS por la DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBU C.A. a la ciudadana MARSELLA DIAZ SEQUERA, en su condición de parte actora-vencedora, en el procedimiento que por COBRO DE HONORARIOS por vía incidental siguió en este mismo juicio a la ciudadana NORMA YUDITH BELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.323.937 y en virtud del cual le fue adjudicado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble del cual fue propietaria la demandada en este procedimiento incidental de honorarios, constituido por una vivienda tipo familiar, ubicada en la Urbanización Ruezga Norte, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, No. 26 de la Calle 5 Sector 3, según consta en acto de remate celebrado en fecha 27/05/03. El 25/03/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fió el décimo día para la presentación de informes. Ninguna de las partes presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: en fecha 17/07/03 la Depositaria Judicial Yacambú C.A. presentó estado de cuenta generado en ocasión de la guarda y custodia del inmueble y el 21/08/03 el Tribunal ordenó la notificación de la Abogada FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA a los fines que expusiera lo que creyera conveniente dentro de los diez días siguientes. Dicha Abogada una vez notificada, el 21/10/03 objetó la cuenta presentada y el día 19/02/04 el Tribunal dictó decisión declarando sin lugar el Cobro de Tasas y Emolumentos presentado por la Depositaria Judicial Yacambú C.A.

Establecen los artículos 14 y 15 de la Ley de Depósito Judicial lo siguiente:
SIC: Artículo 14: A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Unico.- Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.

Artículo 15: Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día que deba decidirse la articulación cualquier interesad podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en las demás reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1.083 del Código de Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.

SEGUNDO: la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18/05/92 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, Caso LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A. BANANERA VENEZOLANA, expresó que el proceso civil está regido por el principio de legalidad de las formas procesales, lo cual significa que su estructura y secuencia están pre-establecidas, y por esta razón no le está permitido al Juez ni tampoco a las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la ley procesal tenga prevista esta posibilidad. También en dicho fallo se hizo alusión a la teoría de las nulidades procesales, acerca de la cual expone que si el acto sometido a impugnación satisface el fín práctico que persigue, debe declararse su legitimidad, aún cuando esté afectado de irregularidades, porque se cumplió en esencia su objetivo, de manera que la reposición no es un fin ni una sanción por alguna falta del procedimiento, sino un remedio excepcional que procura corregir un vicio que afecta una formalidad esencial para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa, en los casos en que se ha producido indefensión, y en los que se impidió a alguna de las partes el ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Este principio teleológico está inmerso en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala “Que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, teniendo entonces los jueces la obligación de revisar, examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, en cada caso particular, produjo un menoscabo en el derecho a la defensa, para establecer si la reposición es procesalmente útil.

En el presente caso, y de conformidad con las normas contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Depósito Judicial, objetadas como fueron las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial Yacambú C.A. por la parte por cuya cuenta se realizó la medida de embargo, correspondía al Tribunal abrir una articulación probatoria de ocho días para decidir al noveno en única instancia, observándose que no se abrió dicha articulación probatoria, razón por la cual, en aras de salvaguardar y mantener el derecho a la defensa, así como el debido proceso, puesto que se impidió a las partes el ejercicio de los medios y recursos para hacer valer sus derechos, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se impone ordenar la reposición de la causa al estado que por auto expreso y una vez que se encuentren a derecho las partes, el juez que resulte subjetivamente competente, abra la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial y dicte la decisión correspondiente, con vista a las pruebas que hayan de aportar las partes, quedando en consecuencia afectada de nulidad, la decisión de fecha 19/02/04 dictada con prescindencia de la articulación probatoria prevista para este tipo de incidencia. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juez que resulte subjetivamente competente, abra por auto expreso, una vez que las partes se encuentren a derecho, la articulación probatoria de ocho (8) días a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial, a los fines de decidir la oposición formulada por la Abogada FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA a las cuentas presentadas por la DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBU C.A. en el presente juicio de REIVINDICACION seguido por NORMA YUDITH BELLY contra RAFAEL EVIES. Se declara nula la decisión de fecha 19/02/04 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 11:25 a.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.