REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000153

Visto el anterior recurso de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN GIL SEGOVIA y EDWING JOSE GIL SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.882.518 y 15.093.892 respectivamente asistidos por los Abogados LUIS RAFAEL ALEJOS y PASTOR JOSE MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.864 y 90.365 respectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

PRIMERO: el ciudadano EDWING JOSE GIL SEGOVIA, señala en la Solicitud que mantuvo relaciones comerciales con el ciudadano OMAR ANTONIO GOYO GALINDEZ a quien le conseguía cebolla a través de distribuidores venezolanos y colombianos al servir de intermediario en este tipo de negocio obteniendo un porcentaje de ganancias por esa labor, y que todo se desenvolvió con normalidad durante tres años hasta que en el pasado mes de febrero del presente año, éste último ciudadano, por haber obtenido una pérdida en el negocio de la venta de la cebolla, debido a la variación del precio del producto, trató que él asumiera dicha pérdida y actuó contra su hermana MARITZA DEL CARMEN GIL SEGOVIA a través de quien le conoció, y quien en muchas ocasiones recibía los cheques con que dicho ciudadano le cancelaba los cheques vendidos, amenazándolos incluso de muerte, sometiéndolos a presión psicológica y obligándoles a firmar unas supuestas declaraciones, presiones que obligaron a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GIL SEGOVIA a entregarle dinero y un vehículo de su propiedad.

La ciudadana MARITZA DEL CARMEN GIL SEGOVIA expresó que fue sometida a una presión psicológica extrema por parte del ciudadano OMAR ANTONIO GOYO, quién valiéndose de sujetos armados y de amenazas logró que le entregara la suma de Bs.1.426.429,60 correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales en la Empresa Distribuidora Agrícola El Tunal C.A. así como la suma de Bs. 11.993.730 a través de cheque No. S-91-47003587 girado contra la Cuenta Corriente No. 0102-0111-04-0000006907 del Banco de Venezuela, e igualmente, fue presionada a entregar y a vender ficticiamente un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2004; Color: verde; placas: AEO-31U.

Afirma además dicha ciudadana que el día 20/03/04 en presencia de dos Abogadas de la Empresa El Tunal C.A. y de cuatro sujetos armados, y del ciudadano OMAR ANTONIO GOYO fue obligada a firmar un acta, presuntamente asistida por un abogado, a quien no conoce, en la cual se declaró culpable de un hecho que no cometió, indicándose en ella que elaboró algunos cheques a nombre de su hermano EDWING JOSE GIL para abonar la deuda que el Sr. OMAR GOYO GALINDEZ tiene o tenía con la Empresa Distribuidora Agrícola El Tunal C.A., cuando en realidad, expone, tales cheques le fueron entregados por el Sr. Omar Goyo para cancelar las cuentas que tenía con su hermano por el negocio de la cebolla, constituyendo en su contra una campaña de descrédito antes sus compañeros de trabajo.

SEGUNDO: la acción de amparo constitucional es un derecho de rango constitucional cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así tenemos que el artículo 27 de la Constitución establece lo siguiente:

SIC: “Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos .
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

De la precedente transcripción puede concluirse que la Constitución de 1.999 consagró expresamente el derecho al amparo, señalando el mecanismo del cual pueden valerse a tales fines los particulares; las características del procedimiento para su tramitación, de las cuales tenemos, entre otras, que este derecho exige para su procedencia que exista lesión directa de los derechos y garantías previstos en la Constitución.

Sólo pueden ser objeto de la acción de amparo constitucional las transgresiones al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal. Es un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida; no es un medio constitutivo o condenatorio de derechos; su objeto está limitado a restituir el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, sin que pueda exigirse por esta vía el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, ni la nulidad de actos administrativos, ni la validez de contratos; ni la resolución de controversias sobre propiedad, ni el otorgamiento de cargos públicos.

En este sentido, tenemos además, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta al hecho que el agraviado esté realmente afectado por un acto u omisión que menoscabe en forma directa el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales y que no exista otro medio o recurso judicial capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica denunciada como lesionada. En este sentido, la admisión de la acción de amparo exige que en forma previa, se realice un análisis sobre la posible existencia de la violación constitucional y de la situación jurídica infringida que debe ser restituida.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula las causales de inadmisibilidad en su artículo 6, las cuales constituyen materia de orden público, lo que significa que la inadmisiblidad puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, además por supuesto, de ser posible la declaratoria in limine litis de la improcedencia, diferente de la inadmisibilidad, de la acción de amparo, cuando se considere que la admisión y posterior trámite resultarían inútiles dados los términos que fue planteada y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar.

TERCERO: en el presente caso, los recurrentes por la vía de amparo constitucional solicitan se declare por esta vía como violatoria de sus derechos constitucionales, el acta de confesión; la venta privada del vehículo y la conducta de los ciudadanos OMAR ANTONIO GOYO GALINDEZ y JONHHY VENNACIO GOYO RODRIGUEZ y se le restituya a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GIL SEGOVIA la posesión del vehículo y los documentos retenidos para permitirle usar y gozar el mismo y que igualmente se ordene por esta vía a los ciudadanos antes mencionados se abstengan de continuar con los actos ofensivos e intimidatorios hacia ellos y hacia sus familiares. Señalan como derechos violados, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

Observa el Tribunal de la lectura del petitum de la solicitud de amparo constitucional, que el mismo excede los límites del amparo como mecanismo restablecedor al aspirar los querellantes se declaren unos documentos privados como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales y se ordene la entrega de un vehículo vendido también mediante documento privado, pretendiendo por esta vía dejar sin efecto también dicha venta, todo lo cual necesariamente debe plantearse por vía ordinaria, sin que el especial y extraordinario mecanismo de amparo constitucional, pueda sustituir aquélla, ya que como se expresó no es un medio constitutivo ó condenatorio de derechos y su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda exigirse por esta vía resolución de controversias sobre la propiedad, razón por la cual se declara in limine litis su improcedencia, al estimarse que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dados los términos en que ha sido planteado y que ponen de manifiesto, ab.initio que en modo alguno podría prosperar. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el RECURSO DE AMPARO CONSITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN GIL SEGOVIA y EDWING JOSE GIL SEGOVIA contra los ciudadanos OMAR ANTONIO GOYO GALINDEZ y HOHNNY VENANCIO GOYO RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en autos. CONSULTESE OPORTUNAMENTE.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:20 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.