REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-001521
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE MORENO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.351.797 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JANETH BARRADAS NAHR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.522.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO COMUNICA 2.000 C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08/10/2.000 bajo el No. 22, Tomo 42-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FREDDY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.824.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.017.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (Art. 346,6° del Código de Procedimiento Civil).
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ALFREDO JOSE MORENO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.351.797 y de este domicilio contra CONSORCIO COMUNICA 2.000 C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08/10/2.000 bajo el No. 22, Tomo 42-A, el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 26/08/03. El 03/05/04 compareció el Abogado FREDDY RODRIGUEZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.017 y consignó poder otorgado por la Empresa demandada. El 02/04/04 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. El 15/04/04 la parte actora contradijo las cuestiones previas alegadas. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el demandante señala en el libelo que el 12/11/02 dio en venta cincuenta monitores, fijándose el precio en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$12.500) equivalentes en ese entonces a DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (17.193.750,oo), pagadero en cuotas y que con la firma del documento de venta entregó los bienes objeto de la venta a la compradora, que no dió cumplimiento al cronograma de pago que convinieron las partes, pues sólo canceló US$ 1.137,33 el día 20/01/03 u US$ 626,79 el 07/02/03, adeudando la cantidad de US$10.735,87. Expresa además que la Empresa demandada está obligada a pagar no sólo el monto que adeuda por concepto de la venta realizada sino también los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del demandante, en virtud del retardo en la ejecución de la obligación, los cuales estimó en Bs. 626.744,11 representativos de los intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12%) anual, razones por las cuales demanda en cumplimiento del contrato de venta, el pago del saldo del precio, calculado tomando como tasa oficial de cambio vigente Bs. 1.600 por dólar americano, en Bs. 17.177.397,oo y por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios estimados finalmente en Bs. 810.931,57, así como las costas procesales. Estimó la demanda en Bs. 22.730.362,77.
La empresa demandada, una vez citada, y dentro del lapso del emplazamiento opuso de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que ordena el artículo 340,6° ejusdem, porque el contrato contentivo de la venta no fue acompañado en su totalidad, sino a medias, al omitir la presentación de la lista identificatoria de los cincuenta monitores que forma parte del contrato tal como se expresa en su texto, de tal manera que incumplió con una previsión que le impone la ley, y tal omisión le coloca en estado de indefensión al no poder ejercer las defensas en forma oportuna por no saber cuáles bienes dice el actor haberle vendido y si efectivamente no le fueron cancelados; ó si habiéndolos vendido a él, efectuó la tradición de los mismos ó no la efectuó.
La parte actora contradijo dicha cuestión previa oportunamente señalando que no es verdad que no hubiera acompañado el documento de dónde dimana el derecho a ejecutar la acción; que la demandada tiene conocimiento que le debe las cantidades consignadas en el contrato, y que el hecho que haya cancelado los primeros recibos de pago expresa que conocía los recaudos que alimentaron la contratación celebrada así como el pago de lo convenido; que el petitorio fundamental de la demanda consiste en el cobro de los pagos insolutos y sus consecuencias a la demandada, toda vez que está probado en el contrato mismo la existencia de la obligación; concluyó señalando que la demanda es inobjetable, que cumple con los requisitos del artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, estimó que no hay nada que subsanar y que no procede la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.
SEGUNDO: el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral sexto señala:
SIC: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
La norma antes transcrita exige que con la demanda se acompañen los instrumentos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, en este caso, el documento que prueba la existencia de la alegada operación de venta de los cincuenta monitores, que la parte consignó el día 20/08/03 y que riela al folio 10. En el texto de dicho contrato se señala que el demandante ALFREDO JOSE MORENO MATOS dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandada CONSORCIO COMUNICA 2.000 C.A. la cantidad de cincuenta monitores de su propiedad, marca LG, de 17 pulgadas, cuyos seriales y demás datos identificatorios se encuentran en listado, que expresa, se anexa al documento de venta para que pase a formar parte integrante del mismo, listado que no fue consignado por el actor de manera tal que esa omisión significa que el contrato de venta presentado está incompleto, al faltarle el listado identificatorio de los bienes muebles vendidos, que como lo indica su propio texto, forma parte integrante del mismo, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe prosperar.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,6° ejusdem, por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la acción, opuesta en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ALFREDO JOSE MORENO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.351.797 y de este domicilio contra CONSORCIO COMUNICA 2.000 C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08/10/2.000 bajo el No. 22, Tomo 42-A. De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane la omisión y presente el listado de los monitores objeto de la negociación de compra-venta, que forma parte del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la presente decisión. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a la 01:30 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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