REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-000434



PARTE ACTORA: Firma Mercantil DEEL C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/04/1997, bajo el No. 09, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad No. 7.388.234 y 5.029.832, de Inpreabogado No. 31.266 y 18.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL SOUKI LARA MALY HASSIB, titular de la cédula de identidad No. 8.493.571 y domiciliado en la Vía Nacional Los Pilones, Anaco, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Sentencia definitiva (Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio)


En fecha 25/07/2002 los abogados CESAR IGOR BRITO y JULIO CESAR ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad No. 7.388.234 y 5.029.832, de Inpreabogado No. 31.266 y 18.918 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil DEEL C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/04/1997, bajo el No. 09, Tomo 23-A, presentaron demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra del ciudadano EL SOUKI LARA MALY HASSIB, titular de la cédula de identidad No. 8.493.571 y domiciliado en la Vía Nacional Los Pilones, Anaco, Estado Anzoátegui. Alega la parte actora que consta de documento de fecha cierta 11/06/2002, quedando archivado bajo el No. 17, de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, la venta con Reserva de Dominio que su representada hizo de un Tractor Marca: New Holland; Modelo: 78104WD, Color: Azul, Serial de Motor: GA946313, Serial de Carrocería: 201901M; que el precio convenido fue la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.123.197,92), que pagaría de la siguiente forma: a) la suma de Bs. 12.658.100,oo como cuota inicial; y b) y el saldo deudor del precio, la suma de Bs. 13.465.097,92, los cuales pagaría así: 1) la cantidad de Bs. 6.620.606,34 de una letra de cambio con vencimiento el 20/01/2002; y 2) la suma de Bs. 6.844.491,58 de una letra de cambio con vencimiento el 20/02/2002. Que el comprador no canceló las dos cuotas compresivas del remanente de precio y siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas a fin de lograr el pago del precio adeudado, es por lo que demandan para que convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito y por consiguiente en la devolución del tractor vendido, que las cantidades dadas queden a favor de la parte actora como justa compensación por el uso, depreciación y desgaste del vehículo. En fecha 30/07/2002 se admitió la demanda. En fecha 02/10/2002 se decretó medida de secuestro. No lograda la citación personal la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 08/07/2003 fueron consignados los carteles de citación. En fecha 17/10/2003 el apoderado actor JULIO ZAMBRANO solicitó la designación de defensor ad-litem, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 05/11/2003 siendo designada el abogado IRAIDE FIGUEROA, quien aceptó el cargo y juró cumplir con el mismo. En fecha 17/11/2003 el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda, donde la negó, rechazó y contradijo en todas sus partes. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió, las cuales fueron agregadas y admitidas. Estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO: Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda se encuentra fundamentada en un instrumento público consistente en un contrato de venta con reserva de dominio, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 11/06/2002, inserto bajo el No. 17, y siendo que el demandado durante el proceso no desconoció la deuda existente, y en todo caso la simple y generalizada contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio que surge de autos con los recaudos presentados ni aportó elementos de convicción para debatir la pretensión del accionante, se debe tener como existente y válida dicha obligación, valorándose dicho instrumento de conformidad con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, que indica: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Este Tribunal concluye que la presente acción se refiere a una acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, evidenciada en el documento fundamento que contiene tal contrato y que consta en autos; por lo que la misma no es contraria a derecho, por tanto, la presente demanda debe prosperar, por cuanto la parte demandada en ningún momento demostró medio probatorio alguno que contradiga lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por la Firma Mercantil DEEL C.A. contra el ciudadano EL SOUKI LARA MALY HASSIB, ambos identificados en autos. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, legalizado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 11/06/2002, anotado bajo el No. 17. Las cantidades pagadas por la parte demandada quedan en compensación a favor de la parte actora como indemnización por el uso del vehículo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan el recurso que consideren conveniente. Líbresen boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civi.
Déjese la copia de ley.
Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194 y 145. *men*
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA La Secretaria Acc.


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:20 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.