REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-001177
PARTE ACTORA: AUGUSTO XAVIER PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.882.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, JIMMY INOJOSA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.842.371, 9.542.573 y 5.326.290 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.096, 51.577 y 23.694 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/07/1.976 anotado bajo el No. 72, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTINEZ y MAYRA JACQUELINE URBINA GUERRERO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.682.868 y 11.413.065 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.358 y 68.381 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DEL TERRITORIO PREVISTA EN EL ARTICULO 346,1° DEL CPC).
Se inició el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda intentada por AUGUSTO XAVIER PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.882.019 contra GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/07/1.976 anotado bajo el No. 72, Tomo 74-A , el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 17/06/03. El 30/07/03 el Alguacil informó que no pudo localizar a la Representante de la demandada. El 05/08/03 el Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada. El 20/08/03 la parte actora consignó las publicaciones del cartel. El 03/09/03 la Secretaria Accidental dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. El 13/10/03 el Tribunal a instancia de la parte actora designó Defensor Judicial de la parte demandada al Abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ. El 22/10/03 compareció el Abogado CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTINEZ y consignó poder apud-acta que le otorgara la Empresa demandada GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO C.A.) quedando por esta vía citada la demandada. El 11/11/03 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, la falta de competencia del Tribunal en razón del territorio (art. 346,1° del Código de Procedimiento Civil); la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada (art. 346,4° ejusdem); el defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que exige el artículo 340, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil (art. 346,.6° ejusdem). El 09/12/03 la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. El 09/12/03se difirió la decisión para ser dictada el quinto día de despacho siguiente. El 17/12/03 la Juez Suplente Dra. BELKYS MAYELA DIAZ se avocó al conocimiento de la causa. El 16/02/04 se dictó auto ordenando agregar escrito presentado el día 09/12/03 por la parte actora. El 10/03/04 la parte demandada insistió en la cuestión previa opuesta de falta de competencia de este Tribunal para conocer el presente juicio. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir el presente juicio, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PRIMERO: Manifiesta la parte actora que en fecha 28/02/1996, encontrándose trabajando como vigilante para la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A., ya identificada, asignado al cuidado del edificio sede de la empresa El Informador C.A., fue denunciada la supuesta ocurrencia de un hurto calificado en dicha sede, motivo por el cual compareció en fecha 30/04/1.996 por ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial denominada Comisaría San Juan, la ciudadana Carmen Celina Contreras Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 3.569.420, actuando en su carácter de representante de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A., ya identificada, y procedió a informar que el demandante era la persona que había cometido el hurto ocurrido en la sede de la empresa El Informador C.A., fundamentando su alegato en la circunstancia de que el demandante era el vigilante de guardia al momento de ocurrir el hurto. Expone que en virtud de esta temeraria acusación, en fecha 20/05/1996 compareció a la residencia donde viven los padres del demandante una Comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, integrada por los funcionarios Néstor Briceño y Jesús Morales, quienes procedieron a allanar la misma, causándole un grave perjuicio, por cuanto ante esta situación sus padres pensaron que estaba en malos tratos por lo que fue botado de su casa, además del escarnio público al que fue sometido en el sector donde residen sus padres, quienes tuvieron conocimiento que lo buscaban por ser supuestamente un ladrón. Aunado a ello, ese mismo día 20/05/1.996 fue privado de la libertad, y detenido en condiciones infrahumanas, durmiendo en el suelo y en compañía de verdaderos delincuentes, con grave peligro a su vida, todo lo cual incidió en que se deteriora su relación matrimonial al punto que fue demandado en divorcio por su esposa, habiendo la misma obtenido sentencia de disolución del vínculo matrimonial, a lo que se debe agregar que su ex - esposa no lo dejó ver a su menor hija sino hasta el año 2.000. Cabe agregar además que la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A., ya identificada, no le pagó lo que le correspondía por la terminación de la relación laboral y que la situación no se aclaró hasta el 20/11/02, cuando fue declarada su inocencia., razones por las cuales comparece por ante los Tribunales a demandar a la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A., ya identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades. 1) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de los abogados que lo defendieron en el juicio penal; y, 2) CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO: en caso de que la parte demandada oponga acumulativamente las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y/o 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante la doctrina y la jurisprudencia al establecer que en primer término se sustanciará la incidencia relacionada con las cuestiones previas del ordinal primero, y luego de finalizada la sustanciación de la misma, mediante sentencia definitivamente de la cual se derive la continuación del juicio, se sustanciará la incidencia relacionada con las restantes cuestiones previas. En todo caso, dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la parte demandante debe manifestar si acepta o contradice las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y/o 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, independientemente de la decisión que ha de dictar el Tribunal al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento en relación con las cuestiones previas establecidas en el ordinal primero, también opuestas por la parte demandada.
Por cuanto en el presente juicio está en discusión la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio, en primer lugar se debe decidir mediante sentencia definitivamente firme esta defensa a los fines de poder pronunciarse sobre las demás defensas opuestas. Así se establece.
TERCERO: oposo la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer del presente juicio, en virtud que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que es ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, a quien le correspondería conocer de este proceso; en este sentido, este Tribunal observa:
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece lo siguiente
SIC: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
El artículo 28 del Código Civil, señala lo siguiente:
SIC: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal:”
Al comentar esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 179 a 184, enseña: “… El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucrosa o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general. Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal”. (cfr. Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones …, II, Nº: 188,. P. 59).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16/05/1.991, estableció:
SIC: “… De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexiográfica del vocablo, ellas son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creadas por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva. …”
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en su libelo la parte demandante alega haber sido trabajador al servicio de la demandada, quien tiene su sede en la carrera 5 entre calles 4 y 5 de la Zona Industrial II de la ciudad de Barquisimeto. De igual manera, de la copia certificada del expediente Nº: KP01-S-2001-001472 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se tiene que en el Acta Policial que contiene la declaración de la ciudadana Carmen Celina Contreras Rivera, inserta al folio 25, ésta manifiesta ser la representante de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A., ya identificada, y que ésta presta sus servicios de vigilancia en la sede de la Empresa Diario El Informador C.A., situada en la ciudad de Barquisimeto, con lo cual se comprueba el funcionamiento de la empresa demandada en esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribual debe llegar a la conclusión que mediante la aplicación del artículo 28 del Código Civil, conforme a la doctrina antes citada, a la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A., ya identificada, se le debe considerar con domicilio en el Estado Lara, a los efectos del presente juicio, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.
Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal se pronunciará sobre la procedencia de las restantes defensas opuestas por la parte demandada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio para conocer del presente juicio, opuesta por la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A., en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado en su contra por el ciudadano AUGUSTO XAVIER PEREZ COLMENAREZ, ambos ya identificados. No hay condenatoria en costas por estar referida la presente incidencia a uno de los presupuestos para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia misma. Una vez firme la presente sentencia empezará a computarse el lapso de ocho días de la articulación probatoria correspondiente a las restantes cuestiones previas opuestas. NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 144º
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 10:40 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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