REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-X-2004-000054
PARTE ACTORA: ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.772.771 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.071.739, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.907 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENTE PERAZA y DORALYS GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 7.983.213 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.
TERCERO OPOSITOR: GONZALO JOSE DURÁN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.351.289 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: no tiene constituido.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por el ciudadano ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.772.771 y de este domicilio contra los ciudadanos MANUEL VICENTE PERAZA y DORALYS GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 7.983.213 y de este domicilio, admitida el día 16/03/04 oportunidad en la que se ordenó la intimación de los demandados para que pagaran bajo apercibimiento de ejecución, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de la última intimación la suma de Bs. 7.000.000,oo por concepto de capital y la suma de Bs. 1.750.000,oo en que se estimaron prudencialmente las costas, y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los demandados., comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara al que se libró el correspondiente despacho. El 24/03/04 el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó a la zona rural denominada Caserío El Auyamal, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara para dar cumplimiento a la medida de embargo decretada y constituido en el lugar notificó la misión del Tribunal al co- demandado MANUEL VICENTE PERAZA y procedió a embargar entre otros bienes, el siguiente: “Un vehículo marca Ford, modelo Falcón, Placas KCS-451, seriales AJO2FV21451; Año 1.966; color azul y blanco, con las siguientes características: batería 500 amp. Marca bestia negra; motor 6 cilindros cuyo funcionamiento se desconoce, tablero en buen estado; se desconoce funcionamiento de sus partes eléctricas; posee un radio marca “Sony”; dos cornetas 10 marca Nipon América; se desconoce su funcionamiento; tapicería en regular estado; presenta dos rayones en el guardafango trasero derecho; cauchos en regular estado; posee caucho de repuesto; posee un cajón de cornetas sin marca ni modelo aparente en color negro. Se estima su valor en Bs. 800.000,oo”. El 30/03/04se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión. El 15/04/04 el ciudadano GONZALO JOSE DURAN LUCENA, tercero opositor, titular de la cédula de identidad No. 7.351.289 asistido por el Abogado ALEX FERMIN PEREZ MORAN, Inpreabogado No. 86.688, formuló oposición a la medida practicada sobre el referido vehículo, alegando ser el propietario del mismo, si bien no posee documento que demuestre tal propiedad de manera fehaciente sino sólo la pestaña del sobre que envió al SETRA en Caracas para que le otorguen el Registro de Vehículo Automotor por tener sólo el documento conocido como M-3, en razón de lo cual formuló oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El 26/04/04 el Tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días prevista en el citado artículo 546 ejusdem a los fines de decidir la oposición formulada. El 27/04/04 el Tercero Opositor promovió pruebas las cuales se providenciaron el 28/04/04. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la oposición a la medida de embargo es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por la cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad, ó alega que los posee a nombre del ejecutado ó que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se otorgaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiese lugar a él”.
Para que prospere la oposición que de acuerdo con la norma antes transcrita formule el tercero, éste deber demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerza actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa, fehacientemente, por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición.
SEGUNDO: teniendo en cuenta estos criterios doctrinales, pasa este Juzgado a analizar las pruebas traías a los autos por el tercero opositor para demostrar la propiedad del vehículo sobre el cual formuló oposición.
1°) Copia simple de documento conocido como M-3 expedido el 13/07/1.984 a su nombre sobre el vehículo embargado preventivamente, la cual riela al presente cuaderno separado al folio 6.
2°) Constancia de Datos del Vehículo embargado, expedida por el Abogado ALVARO ENRIQUE ROMERO RUSSIAN, Jefe del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional de Barquisimeto Estado Lara, en el mes de Marzo del presente año a nombre del Tercero Opositor.
Tales documentales las desecha este Juzgado porque no tienen la condición de prueba fehaciente de la propiedad del vehículo embargado, en atención a que la jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que la forma de probar el derecho de propiedad sobre un vehículo automotor es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19/11/02 con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA, Exp. No. 01-1442:
SIC: “Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fé vale título; pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad dada la “… necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquello que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensivo a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (GERT KUMMEROW. Compendio De Bienes y Derechos Reales. 1.992. Paredes Editores. p. 67)
Entre esos bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
Artículo 11: A los fines de este Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 9: El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él tendrán efectos a terceros…
Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravámen, medida cautelar, traslación ó extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.
De los artículos textualmente transcritos, se deduce sin ninguna duda, que de acuerdo con la ley, un ciudadano es propietario de un vehículo ante las autoridades y ante terceras personas, cuando aparece como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos, sin que pueda suplirse con otro tipo de pruebas, como ocurrió en el presente caso, por exigir la Ley de Tránsito Terrestre, como prueba de la propiedad de un vehículo, la inscripción del mismo en el Registro Automotor.
En el presente caso, el tercero opositor no probó fehacientemente ser el propietario del vehículo, como lo exige la ley respectiva, por lo cual su oposición formulada de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar, quedando a salvo el derecho para el tercero opositor de proponer el correspondiente juicio de tercería, de conformidad con la parte final del citado artículo 546. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el ciudadano GONZALO JOSE DURÁN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.351.289 y de este domicilio, a la medida de embargo preventivo practicada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.772.771 y de este domicilio contra MANUEL VICENTE PERAZA y DORALYS GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 7.983.213 y de este domicilio, sobre un vehículo Un vehículo marca Ford, modelo Falcón, Placas KCS-451, seriales AJO2FV21451; Año 1.966; color azul y blanco. Se ratifica la medida cautelar recaída sobre el vehículo antes descrito. Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:45 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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