DEMANDANTE: Empresa Mercantil Agrícola Roma C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo (hoy primero), de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa en fecha 20 de Mayo del año 1991, bajo el Nro. 3, representada por su Director MARIA ELENA DUFOUR DE MANTOVANI, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.215.706 y de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA DIAZ APONTE y CARMEN JOSEFINA GUILLEN, Abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 31.014 y 26.761.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL FESTEJOS ALTAMIRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de Enero del año 2001, bajo el Nro. 07, Tomo 4-A, representada por su Director MARIELA CABRERA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.252.307 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.
-I-
PARTE NARRATIVA.
Sube a esta alzada expediente por apelación formulada por la Abg. Carmen Josefina Guillen, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004.
En fecha 19-02-2004, la ciudadana ADRIANA DIAZ APONTE, constante de dos folios útiles y sus anexos que cursan a los folios 3 al 7. Al folio 8 se admitió demanda. Al folio 9 él alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado. Al folio 11 el ciudadano José Antonio Carmona Molina, presentó escrito de contestación a la demanda. A los folios 12 al 13 la Abg. Adriana Díaz presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos que corren de los folios 14 al 38. Al folio 39 se agrega escrito de pruebas de la parte actora. A los folios 40 al 41 el ciudadano José Antonio Carmona presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos que cursan de los folios 42 al 49. Al folio 50 el ciudadano José Antonio Carmona solicita copia certificada. Al folio 51 se agrega escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al folio 52 la Abg. Adriana Díaz Aponte presenta escrito de observación a las pruebas de la parte demandada. Al folio 53 se declara en la causa en el estado de sentencia y se acuerda devolver original del poder. A los folios 55 al 60 sentencia de fecha 31/03/2004. Al folio 61 la Abg. Carmen J. Guillen solicita copia. Al folio 62 la Abg. Carmen Guillen apeló de la sentencia. Al folio 63 el ciudadano José Carmona solicita copia simple. Al folio 65 se oye apelación en ambos efectos. Al folio 68 se le da entrada al expediente y se fija el décimo quinto día de despacho para dictar sentencia.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10, ubicado en la Avenida Principal de La Mata cruce con calle San Rafael, centro comercial Cabudare, Cabudare Municipio Palavecino. Aduce la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil Festejos Altamira C.A., representado por su Director ciudadana Mariela Cabrera de Carmona, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare en fecha 2\3\2001, bajo el Nº 65, tomo 07 de los libros llevados por dicha notaria; dicho contrato de arrendamiento versó sobre el inmueble de su propiedad antes mencionado. Alega la parte actora que el plazo del contrato se estableció por un (01) año contado a partir del 15\3\2001 hasta el 15\3\2002 prorrogable automáticamente pasando a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, y cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales debiendo ser cancelado por mensualidades adelantadas, aduce la parte actora que posteriormente el canon fue aumentado de común acuerdo siendo el último establecido por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo).
Alega la parte actora que el arrendatario desde el mes de julio del año 2003 no ha cancelado los respectivos canon de arrendamiento, encontrándose en mora en el pago correspondiente a siete (7) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003 y Enero y Febrero del 2004, incurriendo así en la causal de desalojo establecida en el Art. 34, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que la parte actora solicita la desocupación y entrega de dicho inmueble.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada en su escrito, al indicar que se encuentra en mora en el pago correspondiente a siete (7) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003 y Enero y Febrero del 2004, ya que alega dicha parte que ha realizado depósitos por abono a cuenta mayor, según lo convenido verbalmente y extrajudicialmente, adeudando para la fecha la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.240.000,oo), los cuales según la parte demandada estaban siendo cancelados según el acuerdo verbal suscrito por dichas partes.
Alega la parte demandada que dada la mala fe que con actuó el hoy demandante, quien bajo un acuerdo verbal le hacia al hoy demandado depositar en la cuenta personal de la abogada del hoy demandante, por lo que la parte demandada solicita al tribunal que el monto reconocido por él de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.240.000,oo) autorice deducir el monto del deposito otorgado el cual asciende a Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) restándole un saldo de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo), lo cual según alega la parte demandada es lo único que adeuda.
Corren insertos en autos las siguientes pruebas:
1.- Folios 5 al 7 corre inserto contrato de arrendamiento. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
2.-.Folios 14 al 38 copias simples de depósito efectuados en el Banco Mercantil. A estos documentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Folios 42 al 48 documentos privados. A estos documentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1363 Código Civil Venezolano.
Este tribunal para decidir observa:
Establece el Art. 1600 del Código Civil Venezolano:
CITO:
"Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo"
En el presente procedimiento el contrato de arrendamiento que se acompaña vencía el día 15\3\2002 y se ha renovado continuamente hasta la fecha en que se presenta la demanda, lo cual hace aplicable lo señalado en la norma up supra transcrita y debe considerarse ese contrato como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por lo que la acción a intentar debía ser el desalojo y efectivamente esa es la acción intentada por la parte actora, hecho éste que no fue contradicho por la parte demandada.
Ahora bien, en el presente procedimiento de las pruebas up supra valoradas y de los alegatos de ambas partes se evidencia que el arrendatario debe para la fecha de la interposición de la demanda más de dos (2) canon de arrendamiento, lo cual es causal para demandar el desalojo a tenor de lo previsto en el Art. 34, literal "A" de la ley de arrendamiento inmobiliario y por ello la demanda debe declararse con lugar y así se decide.
No probó el arrendatario estar solvente con el pago de cánones de arrendamiento hecho que ni siquiera alegó; En cambio alegó un acuerdo verbal que le permitía pagar los cánones de arrendamiento de forma fraccionada y no probó tal acuerdo verbal y solicitó que se compensara parte de lo que debe con el depósito que entregó (con la cual confesó que debe, lo cual se valora conforme al Art. 1401 y siguientes del Código Civil Venezolano), lo cual es contrario a lo establecido en el Art. 22 de la Ley de Arrendamiento y por lo tanto no puede acordase y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por Agrícola Roma C.A., en contra de Festejos Altamira C.A.
Se condena a la parte demandada a la desocupación y entrega a la parte actora, en perfecto estado de conservación y solvencia en el pago de todos los servicios de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10, del Centro Comercial Cabudare en la Avenida Principal de La Mata cruce con calle San Rafael.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada vencida totalmente.
Por cuanto la sentencia sale dentro del lapso establecido para ello no es necesaria la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Mayo del 2004.
LA JUEZ
(Primer Suplente Titular por Concurso)
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIO
Seguidamente sé público siendo la 1:30 p.m.
La Sec Acc.
|