REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000150

DEMANDANTE: ASILIO DOS SANTOS PINAHL, portugués, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. E-81.125.576.

APODERADO DE DEMANDANTE: LORENZ CEBALLO DE GENENARO y VLADIMIR COLMEANREZ; inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 102.051 y 53,152, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
NARRATIVA

En fecha 05-05-2004, el ciudadano ASILIO DOS SANTOS PINHAL, presentó acción de amparo constitucional constante de diez folios útiles, y sus anexos que corren insertos al folio 11 al 82. Al folio 83 y 84 se admite solicitud de Amparo Constitucional, se acordó solicitar copias certificadas de los expedientes KP02-V-2004-346 y KP02-N-2003-594, de los Juzgados Tercero y Segundo del Municipio Iribarren respectivamente. Al folio 87 se confiere poder apud-acta a los Abogados Vladimir Colmenarez y Lorenz Ceballos de Gennaro. El alguacil notificó a al Dra Patricia Rio Frio juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara al Abg. Miguel Adolfo Anzola en su condición representante de los terceros interesados y a la Fiscal décimo quinta de familia. Al folio 94 se agrega oficio Nro. 405 recibido del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copias certificada del asunto Nro. KP02-V-2004-346, que cursan a los folios 96 al 163. Al folio 164 se fija audiencia constitucional para el día 11 de Mayo de 2004. Al folio 165 se agrega oficio Nro. 365 recibido del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con copia certificadas del asunto KP02-N-2003-594, que cursan a los folios 168 al 224. A los folios 225 y 227 audiencia constitucional se acuerda agregar a los autos escrito presentado por los ciudadanos Ana Maria Destro Rodríguez y Miguel Anzola que cursa a los folios 228 al 230 y sus anexos a los folios 231 al 237. Al folio 238 la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó escrito de informes que cursa a los folio 239 al 240 y sus anexos del folio 241 al 245. Al folio 246 se dictó dispositiva del fallo declarandose Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional.

-II-
PARTE MOTIVA

Alega la parte accionante que los ciudadanos Miguel Anzola y Ana Destro iniciaron ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, una acción judicial solicitando la desocupación de un inmueble que le está alquilado a la parte hoy accionante en amparo y previo solicitud la Juez de dicho despacho decretó medida de secuestro.
Que con anterioridad al juicio de arrendamiento hubo un juicio en el cual en la sentencia definitivamente firme se le otorgó a su cliente solvencia en los cánones de Arrendamiento hasta el 2006, pero que la parte hoy querellada solicitó una regulación de alquileres la cual le fue concedida por el organismo correspondiente y demandó la diferencia entre el monto compensado en el reintegro y el monto que debían pagar según la nueva regulación de alquileres. Señala que los efectos del acto administrativo que otorgó la nueva regulación de alquiler están suspendidos por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara y que esa providencia administrativa cuyos efectos están suspendidos constituyen uno de los documentos en que se basó el demandado en el juicio de arrendamiento y que fue tomada en cuenta para que la Juez Patricia Rio Frio decretase la medida de secuestro en contra de la cual se acciona en amparo por ser violatoria del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que igualmente vulnera los principios establecidos en las Art. 2, 26 y 257 ejusdem y que interpone la acción de Amparo conforme a lo dispuesto en los Arts. 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución Nacional.
La parte quejosa señala doctrina referente al debido proceso y al fraude procesal y expresó que el fraude procesal se encuentra consagrado en el Art. 17 del Código de Procedimiento Civil e igualmente invocó jurisprudencia relativa al fraude procesal afirmando que los demandantes en el juicio de desalojo cuyo decreto de medida preventiva dio origen al presente amparo, han tenido una conducta fraudulenta, irrespetuosa, contraria a la ética profesional y los principios de lealtad y probidad de las partes y sus abogado en el proceso.
Explicó la parte accionante por qué la acción de amparo es la única vía eficaz para resolver la controversia planteada y por qué no es idónea la oposición de la parte a la medida de secuestro. Indicó los requisitos que requiere una acción de amparo y explicó por qué en el presente caso esos requisitos están satisfechos.
Por su parte los accionantes, mediante apoderados, alegaron que por cuanto la medida preventiva de secuestro ya estaba ejecutada ya no se podía cumplir el carácter restablecedor de la acción de amparo y que de declarar el amparo con lugar, estaría constituyéndose un derecho lo cual alegan no es permitido en amparo constitucional. Invocaron jurisprudencia de Sala Constitucional y solicitaron se declare inadmisible la acción de amparo. Señalan que la medida de secuestro que dio origen al amparo constitucional está ajustada a derecho al estar basada en el numeral séptimo del Art. 599 del C.PC. y señalan que los documentos anexados al libelo de demanda en el juicio de arrendamiento evidenciaban la insolvencia del arrendatario por lo cual la medida era procedente. Invocaron jurisprudencia de Sala Constitucional. Por último señalan que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de regulación de alquileres nunca les fue notificada como interesadas en el proceso inquilinario y que el Juzgado Tercero de Municipio decretó la medida de secuestro teniendo capacidad judicial, sin que hubiese usurpado funciones, ni actuado fuera de su competencia.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

1.- Folios 11 al 66 copias simples del expediente llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Estas copias se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del C.P.C.
2.- Folios 67 al 82 copias simples de expediente llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Estas copias se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del C.P.C.
3.- Folios 96 al 163 copias certificadas del expediente llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se decretó la medida de secuestro. A estos documentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del CCV.
4. Folios 168 al 244 copias certificadas del expediente llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se suspendieron los efectos de la providencia administrativa de regulación de alquiler. A estos documentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del C.CV.
5.- A los folios 233 al 237 copias simples del acta de secuestro. Estas copias se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del C.P.C.
Este Tribunal para decidir observa:
Señala el accionante en amparo que la medida de embargo decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarrem de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le ha violado el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los Principios establecidos en los artículos 2, 26 y 257 ejusdem. Revisadas minuciosamente las pruebas aportadas a autos y especialmente revisadas las copias certificadas valoradas up supra y que contienen el expediente en el cual se decretó la medida preventiva de secuestro esta Juzgadora observa que dicha medida se decretó de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del C.P.C. (numeral séptimo) y siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para decretar dichas medidas, por lo cual no hay ni violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso. Es importante señalar que para el momento en que se decreta la medida de secuestro no constaba en el expediente llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarrem de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que reguló el alquiler del inmueble cuyo desalojo se solicita en aquel juzgado.
En cuanto a la violación del artículo 26 de la CRBV. esta juzgadora - de la revisión de las pruebas aportadas al procedimiento -observa que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarrem no le ha impedido de ninguna manera al accionante el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ni que haya retardado ninguna decisión. (De hecho pudieron acceder a este Tribunal e interponer acción de amparo y no consta en autos que se lea haya negado el acceso al procedimiento sustanciado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarrem ) . Tampoco se evidencia de la pruebas aportadas a autos que el Juzgado en referencia haya cobrado alguna cantidad de dinero a la parte accionante en amparo , que se haya parcializado con alguna parte, que no haya actuado con transparencia, idoneidad o en forma autónoma e independiente, no hay pruebas de que dicho Juzgado haya actuado con falta de responsabilidad, ni de que no haya sido equitativo, haya retardado el proceso o no haya actuado de manera expedita, ni de que haya repuesto la causa inútilmente o haya utilizado formalismos.
En cuanto al artículo 257 del CRBV. denunciado como conculcado no consta en autos prueba de que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarrem haya sacrificado la justicia por formalidades no esenciales, ni de que no haya utilizado el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Y en cuanto al artículo 2 ejusdem contiene un principio no susceptible de violación por el Juzgado Tercero de Municipio en referencia ya que éste no puede impedir que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y que esta República propugne valores superiores en su ordenamiento jurídico y en su actuación, que respete la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En la audiencia oral el accionante señaló que se había decretado la medida de secuestro sin estar probados los extremos establecidos en el artículo 585 del C.P.C., al respecto esta Juzgadora señala que la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (año 2003) señala que para decretar dicha medida no es necesario que estén presente el olor a buen derecho y el peligro en la demora, sino que lo necesario es que el juez se encuentre ante uno de los supuestos contenidos en el Artículo 599 del CPC.
Por los razonamientos expuestos y por las pruebas insertas en autos concluye esta Juzgadora que el Tribunal Tercero del Municipio Iribarrem de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó ajustado a derecho cuando decretó la medida de secuestro contra la cual se interpuso acción de amparo constitucional por violación del los artículos 49, 2, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que igualmente dicho Juzgado actuó dentro de su competencia al decretar esa medida y así se decide.
En cuanto al argumento de la parte accionada relativo a que si se hubiese declarado con lugar la acción de amparo se estaría constituyendo un derecho y no restableciendo el denunciado como conculcado, esta Juzgadora no comparte ese criterio, pues si se ha decretado de manera inconstitucional un secuestro, el Juez de amparo al declarar la acción con lugar, sólo estaría devolviendo las cosas al estado que tenian cuando se decretó en contravención a principios constitucionales la medida, o sea, estaría restableciendo un derecho.
Esta Juzgadora no hace referencia al Informe presentado por la Juez del Tribunal Tercero del Municipio Iribarrem del Estado Lara, ni sobre las pruebas a esos informes acompañadas, porque tal escrito fue agregado al expediente después de concluida la audiencia oral por lo que las partes no pudieron defenderse de los alegatos y las pruebas producidos en esa oportunidad.
- III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo alegado y lo probado en el presente procedimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ASILIO DOS SANTOS PINHAL contra la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 27-04-04 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
No se condena en costas por no considerar quien juzga que el amparo fue temerario.
Por cuanto la sentencia completa es dictada y publicada dentro del lapso de Ley no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Registrese.
El fallo completo fue dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Mayo del año 2.004.Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI FDO.
La Secretaria Accidental
Abg. Lorely Pineda Monasterios. FDO
Seguidamente se publicó siendo las 3:30 p.m.
La Sec Acc. FDO
La secretaria que suscribe certifica que la anterior es copia fiel de su original.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL - ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS.