REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-000174
DEMANDANTE: VICTORIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, C.I. Nro. 431.512.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ELMER SADI ZAMBRANO y RAUL ANTONIO COLMENAREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.770 y 15.543
DEMANDADO: FRANCISO JAVIER AGÜERO, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 7.328.506.
APODERADO DEL DEMANDADO: DIGNA ARRIECHE, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.203.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION. En juicio de Prescripción Adquisitiva.
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 19-06-2002, la ciudadana VICTORIA OVIEDO, presentó libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva constante de cuatro folios útiles y sus anexos que cursan del folio 6 al 16. Al folio 17 se admitió demanda. Al folio 18 a la ciudadana Victoria Oviedo confiere poder Apud-Acta d los Abgs. RAUL ANTONIO COLMENAREZ y ELMER SADI ZAMBRANO SALAS. Al folio 19 el Abg. Elmer Zambrano ratifica solicitud de que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Al folio 20 se repone la causa al estado de Nueva Admisión. Al folio 21 ratifica solicitud de decreto de medida. Al folio 22 auto solicitando tráigase a los autos elementos a que se refiere 585 del C.P.C. Al folio 23 el Abg. Elmer Sadi Zambrano, consignó justificativo de testigo. Al folio 31 se acuerda abrir cuaderno separado de medidas. Al folio 32 se agrega comisión con oficio Nro. 7090-194. Al folio 39 alguacil consignó recibo y compulsa de citación sin firmar. Al folio 41 el Abg. Elmer Zambrano solicita se libre citación por carteles. Al folio 42 el tribunal acuerda librar citación por carteles. Al folio 44 se deja sin efecto la publicación del cartel de citación en el diario El Impulso y se ordena publicar en el Diario Hoy. Al folio 45 el Abg. Elmer Zambrano consignó carteles de citación. Al folio 48 el secretario deja constancia de que fijó carteles. Al folio 49 el Abg. Elmer Zambrano solicita se designe defensor Ad-litem. Al folio 50 se designa defensor Ad-litem a Mirtha Vertiz. Al folio 51 del alguacil consignó notificación del defensor ad-litem. Al folio 53 la defensora Ad-litem prestó juramento de Ley. Al folio 54 el Abg. Elmer Zambrano solicita se cite a la defensora Ad-litem. Al folio 55 se acordó citar a la defensora Ad-litem quien fue debidamente citada. Al folio 58 el Abg. Elmer Zambrano solicita se libre edicto. Al folio a 59 se acuerda librar edicto. Al folio 61 la defensora Ad-litem presentó escrito de contestación con un anexo. Al folio 63 la juez se avoca al conocimiento de la presente causa. Al folio 64 el Abg. Elmer Zambrano consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 65 se agregan las pruebas promovidas por la parte actora que cursan a los folios 66 al 68. Al folio 69 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 71 se complementa auto de admisión de fecha 25-08-2003. Al folio 72 el Abg. Elmer Sadi Zambrano solicita se libre despacho para evacuar pruebas. Al folio 73 la Abg. Digna Arrieche Mogollón presentó escrito solicitando se reponga la causa al estado de nueva admisión por cuanto no se notificó al Sindico y sus anexos que cursan al folio 74 al 77. Al folio 78 el apoderado actor presentó escrito solicitando no se tome en consideración el escrito de la Abg. Digna Arrieche. A los folio 80 y 81 el Abg. Elmer Zambrano solicita se libren oficios a que se refiere la prueba de informes. A los folios 83 al 84 se niega la reposición solicitada y se acuerda librar boletas a la Sindico Municipal y al Procurador General del Estado Lara. Al folio 85 al se libró despacho de pruebas. A los folios 90 al 94 Inspección Judicial con anexos que cursan a los folio 95 al 97. Al folio 98 el Abg. Elmer Zambrano se da por notificado de auto. Al folio 99 Digna Arrieche apeló del auto de fecha 25-09-2003. Al folio 100 se acuerda librar oficios a ENELBAR e HIDROLARA. Al folio 103 se oye apelación en un solo efecto. Al folio 104 la Abg. Digna Arrieche señala copias para remitir al Superior. Al folio 105 se remiten copias al Superior. Al folio 106 el apoderado actor solicita copia certificada. Al folio 107 se agregan actuaciones recibido del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que cursa a los folios 109 al 129. A los folios 129 y 130 se acuerdan librar copias certificadas. Al folio 131 el Abg. Elmer Zambrano solicita se fije oportunidad para presentar escrito de informes. Al folio 132 se acuerda ratificar oficios a ENELBAR e HIDROLARA. Al folio 135 se acuerda agregar oficios a ENELBAR e HIDROLARA. Al folio 138 el Abg. Elmer Zambrano solicita se fije para informes. Al folio 139 se agregan actuaciones relacionadas con decisión con oficio 006/2004 y se fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes. Al folio 175 los apoderados actores presentaron escrito de informes. -II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora que ha venido poseyendo legítimamente, desde el año 1996, es decir por espacio de tiempo de treinta y seis (36) años, en forma continua, es decir, en ningún momento se ha desprendido de la posesión, no interrumpida, es decir, a ejercido la posesión sin ningún tipo de perturbación ni por parte de personas ni por medidas judiciales.
Alude la parte demandante que ha ejercido la posesión ante la vista de todos tantos de propios como de extraños; es decir, no existen dudas en la comunidad de que él sea la persona que lo ha venido ocupando durante todo ese tiempo; y con la intención de tenerlo como suyo propio, es decir, ha realizado actos como propietaria; un inmueble constituido por una casa construida de paredes de bajareque, techos de tejas, ubicada en la calle 23 antes catedral, entre carrera 29 y 30 No. 29-58, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno ejido en enfiteusis el cual mide 15 metros de frente por 44 metros de fondo, encontrándose casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de José Duque; SUR: Casa y solar que es o fue de Amalia Peña,; ESTE: Calle 23 (antes Catedral) que es su frente; OESTE: Con casa que es o fue de Manuel Enrique Rivero.
Alega el actor que dicha casa es propiedad de Francisco Javier Agüero Villanueva; tal como se evidencia de la certificación y copia certificada del titulo de propiedad expedida por ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara.
Alude el actor que durante el transcurso de esos treinta y seis (36) años, a dicha casa se le ha efectuado transformaciones y mejoras en la medidas en que las condiciones económicas se lo han permitido, cambiándole las paredes de bajareque por paredes de bloque, colocándole tejas nuevas, se le construyó un baño, se le hicieron las instalaciones eléctricas, y las instalaciones de agua blanca y aguas negras. Igualmente alega que fomento a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio un anexo a dicha consistente en una bienechurias de paredes de bloque, techo de zing, piso de cemento, en donde ha funcionado un taller mecánico, prueba de lo cual será consignado en su debida oportunidad.
Alega la parte demandante que en vista de que ha vivido junto con su familia en el citado inmueble, ocupándola como si fuera su propietaria, cumpliendo de este modo con la posesión legitima antes aludidas. Desde la ocupación de dicho inmueble el actor ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con bienes de su propio peculio los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza.
Alude el actor que el mencionado inmueble lo ha venido ocupando y poseyendo con su pareja ciudadano Jesús Maria Jiménez, y con sus hijos Zoraida Cristina Oviedo, quien a su vez cohabita con su esposo Alberto Suárez y sus hijos, (nietos del hoy demandante) Jhon Suárez, Yuraida Suárez, Yulimar Suárez, y Jesús Alberto Suárez, Alexander Jesús Giménez, quien a su vez cohabita con su esposa Margot Santander de Giménez y sus hijos (nietos del demandante) Alexander José Giménez Santander y José Antonio Giménez Santander; y William Ramón Oviedo. Igualmente alega el actor que dicho inmueble ha servido de asiento permanente para la formación de esa familia bajo cuyo cobijo ha crecido y desarrollado, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de esos treinta y seis años (36).
Alega el actor que en virtud de los hechos anteriormente narrados y de la incorporación del derecho de posesión que invoca a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de esos treinta y seis (36) años ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y prevista en nuestro ordenamiento legal.
Alude el demandante que ejerce una posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con el animo de tenerlo como propio, con lo cual da cumplimiento con las exigencias contenidas en el Articulo 1953 del Código Civil Venezolano que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima en los términos del Artículo 772 ejusdem, posesión ésta que está determinada clara y evidentemente.
Alega el actor que le compete al tribunal declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal, teniendo el actor el carácter de poseedora legitima, por haber permanecido poseyendo el inmueble por un espacio de treinta y seis (36) años, en forma publica y con el animo de ser su propietaria sin haber sido perturbada en la posesión por ninguna persona, operando la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, y es su deseo de ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble por haber adquirido por PERSCRIPCION ADQUISITIVA, USUCAPION, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, es por eso que acudo a demandar al ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto, sea declarado por el tribunal, que es la única y exclusiva propietaria del inmueble ya mencionado.
Alega la parte actora que estima la presente acción según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000, oo).
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alega que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, invocado en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos. Alude el defensor Ad-litem que ha citado a su defendido mediante Instituto Postal Telegráfico, para que se presentara en su oficina, obteniendo resultas negativa.
Señala el Defensor Ad-litem que solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Este tribunal para decidir observa:
Consta de los folios 83 y 84 Auto del Tribunal de fecha 25\9\2003 en el que se negó la reposición solicitada por la Dra. Digna Arriechi y se ordenó notificar en ese estado del proceso al Sindico Municipal al Procurador General del Estado Lara. Dicho auto fue apelado por la Dra. Arriechi y el Juzgado Superior confirmó el auto apelado, señalando que no era necesario reponer la causa, que debía notificarse en ese estado del proceso y que además debía suspenderse el procedimiento por 45 días continuos. Ahora bien, no consta en autos ni que se haya oficiado notificándoles de la existencia del presente procedimiento con copia certificada del libelo de demanda, al Sindico Procurador Municipal, ni al Procurador General de la República como se ordenó en el auto en referencia de fecha 25\9\2003 inserto a los folios 83 y 84, ni tampoco consta en el expediente que se haya suspendido el procedimiento por 45 días continuos tal y como lo dispuso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en sentencia de fecha 04\12\2003 y como lo establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su Art. 103 y como tales notificaciones atañen al debido al debido proceso y al derecho a la defensa del Municipio y del Estado Lara deben realizarse tales notificaciones y suspender el procedimiento por 45 días continuos.
Tal reposición que en aquel momento era inútil pues se estaba a tiempo de realizar las notificaciones en este momento no lo es pues ha llegado el momento procesal de sentenciar una causa donde el Municipio tiene intereses indirectos, a espaldas de dicha institución y sin permitirle a ésta alegar lo que considere conveniente a la defensa de sus intereses y sin darle el lapso de 45 días continuos que se cuentan a partir de que conste en autos la notificación para que el Municipio pueda realizar una defensa oportuna.
No se analizan las pruebas por la indole repositoria del fallo.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: REPONER la presente causa al estado de que se notifique al Sindico Procurador Municipal y al Procurador General del Estado Lara, luego de que consten en autos tales notificaciones. Se suspenderá el juicio por 45 días continuos de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, posteriormente el tribunal decidirá sobre lo que tales funcionarios tengan a bien plantear y de ser procedente legalmente se fijara día para que las partes informen para luego en el lapso de Ley dictar sentencia.
No hay condenatoria en costas por la índole repositoria de la sentencia.
No se notifica a las partes por cuanto la sentencia sale el día para el que fue fijado.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Mayo del 2004.
LA JUEZ
(Primer Suplente Titular por Concurso)
(FDO)
ABG. PATRICIA CABRERA M.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS (FDO)
Seguidamente se público siendo las 10:35 a.m.
La Sec Acc. (FDO)
La suscrita scretaria certifica que es copia cerficada de su original.
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