REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-T-2003-000073
PARTE DEMANDANTE: OVELIO RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 1.254.829.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIA YÁÑEZ QUINTERO abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.462
PARTE DEMANDADA: LUIS DAVID PACHECO MOGOLLON quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N 9.117.951 y SEGUROS CARACAS C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CHISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.474.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE TRANSITO.

La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Aduce la parte demandada que la propia parte actora dio evidencias probatorias de esa cuestión prejudicial, en su libelo de demanda cuando el actor alegó que fue trasladado al momento del accionante por el conductor de la camioneta que lo lesionó, a la emergencia del Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca, tal y como quedó constatado en las actuaciones emanadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, expediente: 00800 de fecha 19\6\2002. Alude la parte demandada que se encuentra expediente abierto en la Fiscalia 5ta del Ministerio Público del Estado Lara Nº 13- F5-926 por lesiones culposas, por lo que alega la parte demandada que el propio actor consignó evidencia de la prueba de la cuestión prejudicial con su escrito de demanda.
Alega la parte demandante que contradice en forma expresa la cuestión opuesta por la parte demandada, ya que la parte demandada en su contestación señaló como punto primero la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto alegando que existe un expediente en la Fiscalia 5ta del Ministerio Público del Estado Lara, por las lesiones culposas ocasionadas a él (hoy demandante), por lo que la parte actora alega que para el momento de ocurrir el accidente de tránsito era deber y obligación de los funcionarios de tránsito terrestre realizar el levantamiento del croquis y por consiguiente formar el expediente, más aun cuando se trata de accidente donde hubo lesionados, igualmente es obligación de dichos funcionarios pasar dichas actuaciones a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Alega la parte demandante que para que una cuestión sea considerada Prejudicial se requiere de la existencia de varios requisitos, uno de ellos es la existencia de un juicio pendiente en el que se dilucida un asunto en otro tribunal, aduce la parte actora que en este caso no existe juicio pendiente en la jurisdicción penal, nisiquiera existe una querella interpuesta en contra del demandado, por lo que no existen dos juicios en curso, solo existe el expediente levantado por los funcionarios de tránsito terrestre al momento de la ocurrencia del accidente, en el que el hoy demandante fue arrollado por el vehículo propiedad del hoy codemandado.
Alega la parte actora que existe otro requisito indispensable para la procedencia de la cuestión previa interpuesta, el cual es la existencia de una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, la cual debe influir en la decisión del otro, es decir que la resolución de tal cuestión constituya un presupuesto necesario para la solución de la demanda lo cual alega la parte actora no es este caso, ya que en la demanda se solicitó la indemnización tanto de daños materiales como de los daños morales sufridos por el lesionado al serle amputada su pierna izquierda, lo cual alega la parte demandante que debe ser decidido por un Juzgado Civil, sin que sea necesaria previamente la decisión de un Tribunal Penal.
Este tribunal para decidir observa:
En cuanto a la cuestión previa relativa a la cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 14/05/2003 señalo:
CITO: “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso concreto, si bien es cierto que está demostrado la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada de este alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado del juzgado de 1ra Instancia).
En el presente expediente consta que las actuaciones de tránsito se pasaron al Ministerio Público, pero no consta en este expediente que ningún otro juez este tramitando un procedimiento vinculado con la pretensión que en éste se reclama, por lo tanto la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, relativo a la Prejudicialidad deber ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado en el juicio por Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito intentada por Ovelio Ramón Flores en contra del ciudadano Luis David Pacheco y Seguros Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia es publicada el día en que legalmente debe serlo, no es necesario la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Mayo del año 2004.


LA JUEZ
(Primera Suplente Titular por Concurso)
(FDO)
.
ABG. PATRICIA E. CABRERA M.

La Secretaria Accidenta .
ABG. LORELYS PINEDA M.
(FDO)
Seguidamente se publicó siendo las 8:55 A.M.

La Secretaria Accidental.(FDO)
La secretaria que suscribe deja constancia que la anterior es fiel de su original.