REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000472

DEMANDANTE: HEIRA JOSEFINA GARCIA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.806.298.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: NORYS BELL FERNANDEZ, SALOMON ESPINA y JOSE EDUARDO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 104.059, 9228 y 92.227 respectivamente
DEMANDADO: RAFAEL SULBARAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 12.038.055, en su carácter de fiador solidario y principal del ciudadano GEN WASHINTONF ESPINOSA TINAJERO, mayor de edad, ecuatoriano, titular del pasaporte Nro. 14.669.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR MALDONADO y VERONICA QUINTERO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Números 16.546 y 67.958.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN APELACION EN EL JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Parte Narrativa.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la ciudadana Heira Garcia de Nuñez, presentó libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en un folio útil y sus anexos que cursan a los folios 2 y 3. Al folio 4 se admitió demanda. Al folio 6 la ciudadana Heira Garcia de Nuñez consignó copia del libelo de demanda. Al folio 7 se acuerda librar compulsa. Al folio 8 alguacil consignó recibo de citación firmada por el ciudadano Rafael Sulbaran Quintero. El ciudadano RAFAEL SULBARAN QUINTERO, confiere poder apud-acta a los Abg. VERONICA ALEJANDRA QUINTERO GONZALEZ y CESAR MALDONADO RODIRGUEZ. A los folios 11 y 15 el ciudadano Rafael Sulbaran presentó escrito de contestación a la demanda y solicita la perención de la instancia. Al folio 16 el ciudadano Rafael Sulbaran solicita el beneficio de la justicia gratuita. A los folios 17 al 20 el Abg, Cesar Maldonado presentó escrito insistiendo en la perención de la instancia y anexo que cursa al folio 21. Al folio 22 se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 24 la ciudadana EHIRA GARCIA DE NUÑEZ, otorga poder especial apud-acta a los abogados SALOMON ESPINA y JOSE EDUARDO CONTRERAS. Al folio 25 se deja constancia de que no compareció el testigo WALTER CASTILLO. A los folios 26 y 32 comparecencia de testigos. Al folio 33 se fija el primer día de despacho para la comparecencia de testigos. Al folio 34 se fija oportunidad para inspección judicial. Al folio 35 se deja constancia de que no compareció el testigo Alí Colmenarez. Al folio 36 se deja constancia de que no compareció el testigo Walter Peña. Al folio 37 se deja constancia de que no compareció el ciudadano Wilfredo Duran. Al folio 38 el Abogado Cesar Maldonado solicita se fije nueva oportunidad para realizar inspección. Al folio 39 se fija oportunidad para realizar inspección judicial. Al folio 40 inspección judicial. Al folio 43 se acuerda agregar oficio de ENELBAR al expediente. Al folio 46 se difiere sentencia. Al folio 47 se agrega oficio recibido de ENELBAR. A los folios 49 al 58 se dictó sentencia. Al folio 59 la ciudadana EHIRA DE NUÑEZ apeló de la sentencia. Al folio 60 se oye apelación en ambos efectos. Al folio 62 se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. Al folio 63 el Abg. Cesar Maldonado presento escrito de conclusiones.
-II-
Parte Motiva
Alega la parte actora que celebró un contrato de Arrendamiento Privado en fecha 30 de Abril del 2003, con el ciudadano GEN WASHINGTON ESPINOSA TINAJERO, mayor de edad, ecuatoriano, medico, casado, titular del pasaporte No. 14.669, y de este domicilio, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-A ubicado en la urbanización Residencial El Este, II Etapa, Edificio Altagracia de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, habiéndose pactado un canon de arrendamiento mensual de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), los cuales serian cancelados al vencimiento de cada mes. Todo lo cual consta en el contrato de arrendamiento.
Alude el actor que en el referido contrato de arrendamiento el ciudadano RAFAEL SULBARAN QUINTERO, ya identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada unas de las obligaciones asumidas por el ciudadano GEN WASHINGTON ESPINOSA TINAJERO.
Alega el demandante que el inquilino GEN WASHINGTON ESPINOSA TINAJERO, desocupó el inmueble el 30 de Junio del 2003, sin motivo alguno, quedando pendiente los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2003. Igualmente alega el actor que en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento establece: “Si el Arrendatario decide desocupar el inmueble antes del vencimiento del contrato o de la prorroga del mismo, quedará obligado a pagar lo que faltase hasta la terminación del contrato”, el inquilino y su fiador están en la obligación de cancelar la totalidad de los meses de arrendamiento que faltan por vencerse en el referido contrato, es decir, desde el 30 de Abril del 2003 hasta el 30 de Abril del 2004.
Alude la parte accionante que por tales razones acude a demandar por cumplimiento de contrato al fiador ciudadano RAFAEL SULBARAN QUINTERO, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar las mensualidades desde el 30 de Septiembre del 2003 hasta el treinta de Abril del 2004, a razón de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mas intereses vencidos y por vencer hasta la cancelación definitiva a razón del uno por ciento (1%) mensual. Igualmente alega el actor que demanda la indexación o ajuste monetario de la suma de dinero que se ordene pagar.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada citó el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y alega que obviamente pareciera que su comparecencia al acto de contestación de la demanda pudiera equivaler a la aceptación tácita de la citación en términos, pero de conformidad con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal, en consecuencia, y que el actor tardo en citar mas de lo legalmente permitido y que hay perención de la Instancia según el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la parte demandada que también pudiera alegarse la perención de la instancia prevista en los ordinales, 1y 2 del Articulo 267 ejusdem ha sido desechada por los Tribunales. Sin embargo, alude la parte demandada que la perención previstas en dichos ordinales del citado artículo no es apreciable por la omisión que con anterioridad se castigaba al demandante cuando no cumplía con el pago de las planillas de Aranceles Judiciales, necesarios para agotar la citación por parte del alguacil. La constitución Nacional ha dispuesto en su cuerpo normativo la gratuidad de la justicia por lo que obviamente no se hace necesario el pago del arancel, tasa o impuesto alguno para que la administración de justicia proceda a citar cuando el demandante ha ejecutado los actos de procedimiento necesarios para impulsar el proceso.
Alega la parte demandada que la conducta del actor ha sido negligente en cuanto al impulso procesal, habiendo sido admitida la demanda el 26 de Septiembre de 2003, ha dejado de transcurrir cuatro (4) meses y días para la consignación en autos de la copia del libelo de la demanda para poder librar la compulsa y proceder a la citación, lo cual fue realizado al vencimiento del cuarto mes de admitida la demanda.
Alude la parte demandada que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación al demandado, y esta omisión no puede ser equiparada a la argumentada en otras oportunidades en cuanto a la falta de pago de los aranceles judiciales.
Alega la parte demandada que la pretensión de la parte demandante encuadra en la acción que por cobro de bolívares incoa en su contra en atención a la ejecución de una fianza producida con ocasión de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana HEIRA GARCIA DE NUÑEZ y el ciudadano GEN WASHIGTON ESPINOSA TINAJERO. Igualmente señala la demandante que no se contempla en el Decreto con Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarios que la acción por ejecución de la fianza prestada a favor de una de las partes contratantes se lleve a cabo por el procedimiento breve y en consecuencias, de acuerdos a las normas del Código Civil, y del Código de Procedimiento Civil, tal juicio debe continuarse por el procedimiento ordinario.
Señala la demandada que el proceso fijado por el tribunal en el auto de admisión cercena sus derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Alude la parte demandante que por tal motivo solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma y se ordene continuar con el asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que de esta forma se le permita la reconvención en contra de La hoy demandante por daño moral al introducir en su contra una acción temeraria y dolosa que lesiona su reputación y su imagen tanto de ciudadano como de profesional.
Alega el demandado que niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora contenida en su libelo de demanda. Del mismo modo niego por no ser cierto, que yo sea deudor de la ciudadana HEIRA GARCIA DE NUÑEZ por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.450.000,oo) como consecuencia de la fianza que suscribió para garantizar las obligaciones del arrendatario GEN WASHINGTON ESPINOSA TINAJERO, por considerar que la obligación principal establecida en el contrato de arrendamiento quedo extinguida el 30 de Julio de 2003, en la oportunidad en que el entonces arrendatario hizo entrega a la demandante y arrendadora del inmueble arrendado a su entera satisfacción y ésta dispuso del inmueble arrendándolo a terceras personas distinta a su original arrendatario.
Alude el demandante que niega que el contrato tenga vigencia hasta el primero (1) de Mayo de 2004, ya que como dijo el ciudadano GEN WASHIGTON ESPINOSA TINAJERO, quien suscribió el contrato de arrendamiento por el lapso de un año a partir del primero de Mayo de 2003 y ésta lo recibió a sus satisfacción y dispuso del inmueble arrendándolo a tercera personas. De igual forma niega por no ser cierto que el arrendatario sea deudor de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2003, por cuanto el arrendatario le hizo entrega a la demandante del inmueble objeto del contrato el 30 de Junio de 2003 a su entera satisfacción.
Alega la parte demandada que niega, rechaza que por aplicación de Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento el arrendatario, su afianzado ciudadano GEN WASHINGTON ESPINOSA, sea deudor de los meses de octubre de 2003 al mes de Abril del 2004, por cuanto dicho ciudadano hizo entrega a la hoy demandante del inmueble arrendado el 30 de Junio de 2003 a la entera satisfacción de esta ultima y ella dispuso del inmueble arrendándolo a otra persona distinta.
Alude el demandado que niega por ser falso que le adeude a la ciudadana que hoy lo demanda las cantidades demandadas por razones arriba expuestas ya que se le entrego el inmueble en fecha 30/06/03 y ella dispuso del mismo.
Alega la parte demandada que sostiene y afirma que oportunamente cumplió con la obligación como fiador ya que en una oportunidad la reparación de un bien mueble por supuestos daños ocasionados por su afianzado en el tiempo que permaneció ocupado el inmueble y que se realizó en presencia del nuevo inquilino de la ciudadana HEIRA GARCIA DE NUÑES.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- A los folios 2 y 3 corre inserto contrato de arrendamiento. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
2.- Al folio 21 corre inserto aviso de prensa. Se le de valor probatorio a este documento como prueba libre según lo dispuesto en el Art. 395 del Código de Procedimiento Civil.
3.- A los folios 26 al 32 corren insertos testimoniales de los ciudadanos Miguel Angel Villalba Martínez, Virginia Alexandra Bravo Mendoza y José Abimael Salazar Boada quienes dijeron ser venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números 8.979.331,11.014.857 y 8.964.301 respectivamente quienes declararon: primero que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Sulbaran Quintero, segundo: todos los testigos respondieron que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Washintong Espinoza Tinajero, tercero: todos los testigos respondieron que si les consta que el ciudadano Gen Washintong Espinoza Tinajero era arrendatario del apartamento 3-A del edificio Altagracia, de la Urbanización Residencias del Este Segunda Etapa, a la cuarta pregunta referente a si les consta y saben cuando el ciudadano Gen Washintong Espinoza Tinajero entregó el apartamento el primer testigos respondió que si le consta que el ciudadano Gen Washintong Espinoza Tinajero entregara el apartamento el día 30\6\2003, solo el primer testigo declaró que si le constaba la fecha que fue el día 30\6\2003, los otros 2 testigos declararon no saber el día exacto pero si les consta que fue en el mes de junio, ya que ambos fueron a dicho apartamento por diferentes motivos y en el mismo ya estaba viviendo otra persona. Al ultimo testigo se le repreguntó y el mismo contestó a la primera repregunta que tiene conociendo al ciudadano Rafael Sulbaran Quintero desde hace 12 meses desde que iniciaron un postgrado juntos, a la siguiente repregunta el testigo respondió que comenzó a estudiar con el señor Sulbaran desde el 15\3\2003, seguidamente el testigo respondió a la siguiente repregunta referente a cuantas veces se acercó él al apartamento del señor Espinoza, el testigo respondió que dos veces, una el 15\6\2003 y el 5\7\2003, a la ultima repregunta el testigo respondió que no tiene ningún integres en la resulta del juicio. A esta prueba se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del CPC por ser los testigos hábiles y contestes
4.- A los folios 44 y 45 y 48 corre inserto prueba de informes emanado de la Compañía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar). A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto para la prueba de informes.
5 – En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora, esta prueba nunca se evacuó y por lo tanto no hay nada que valorar.
Este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la perención de la instancia solicitada, esta juzgadora observa que en ningún momento este expediente paso mas de un año sin impulso procesal y es reiterada la jurisprudencia que señala que la perención de treinta (30) días no es aplicable con la entrada en vigencia de la nueva Constitución.
En cuanto a la reposición solicitada por la parte demandante alegando que el presente procedimiento debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario y no por el breve, esta juzgadora observa que la parte actora calificó su acción como de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y tal acción se sustancia por el procedimiento breve de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establece el Art. 1806 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
CITO:
"La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas.
Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente, y bajos condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones mas onerosas, no será valida en la medida de la obligación principal”. (Negritas tribunal)
Por su parte la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento supra valorado señala:
CITO:
“Si el arrendatario decide desocupar el inmueble antes del vencimiento del contrato o de la prorroga del mismo quedara obligado a pagar lo faltante hasta la terminación del contrato”.
Y la cláusula de fianza, que es mediante la cual actualmente se demanda, dispone:
CITO:
“Y yo, Rafael Sulbaran Quintero, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, medico, titular de la cédula de identidad N° V-12.038.057, de este domicilio, declaro: me constituyo fiador solidario y principal de todas y cada una de las obligaciones contraídas en este contrato de arrendamiento. Hasta tanto el arrendatario haya entregado el inmueble totalmente desocupado y los bienes muebles en perfecto estado. El fiador declara expresamente que renuncia al beneficio de excusión“. (Negrita y subrayado del tribunal).
Ahora bien, esta juzgadora observa que aunque el arrendatario en el presente procedimiento según el contrato valorado up supra se obligó a pagar los cánones de arrendamiento hasta la finalización del contrato de arrendamiento y su prorroga, aun si hubiere desocupado antes; el fiador, sin embargo, limitó su responsabilidad de pago hasta el momento en que el arrendatario desocupara el inmueble. Es decir, contrató en condiciones menos onerosas a las que contrataba el arrendatario. Consta del libelo de demanda que “... el inquilino GEN WASHINGTON ESPINOSA, desocupó el inmueble el 30 de junio del 2003... “. Esta declaración la valora la juez como confesión de conformidad con el Art. 1401del Código Civil Venezolano, por lo tanto era hasta el día 30\6\2003 en que el fiador estaba obligado a cancelar los cánones de arrendamiento o cualquier otra obligación contraída en el contrato de arrendamiento. No demanda la actora el pago de cánones de arrendamiento anteriores al 30\6\2003 fecha en que ella confiesa se desocupó el inmueble, por lo tanto la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.
-III-
Parte Dispositiva.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana HEIRA JOSEFINA GARCIA, en contra del ciudadano RAFAEL SULBARAN QUINTERO.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la sentencia sale el día para el cual fue fijada no es necesario la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad.
Sin lugar la apelación y por consiguiente se confirma aunque por motivos diferente la sentencia apelada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Mayo del 2004.
LA JUEZ
(Primer Suplente Titular por Concurso)
(FDO)
ABG. PATRICIA CABRERA M.
LA SECRETARIA ACC.
(FDO)
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
Seguidamente se público siendo las 12:30 p.m.
La Sec Acc.