REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH01-M-2002-000099
DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.334.
DEMANDADOS: MANUELA COLMENAREZ DE TREVOR y VAN TONGEREN TREVOR, venezolana y extranjero respectivamente, con cédulas de identidad Nros. 4.728.478 y E-81.543,835.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: PABLO J. MENDOZA OROPEZA, JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ y NIL MARCANO AGUILERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.671, 59.579, 70,240 y 63.072.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
PARTE NARRATICA.
En fecha 29-01-2002, se presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares en tres folio útiles. Al folio 5 hoja de distribución. Al folio 6 el Abg. Luis Elbano Zerpa Santeliz, consignó recaudos que cursan al folio 7 al 12. Al folio 19 se admitió demanda. Al folio 20 los ciudadanos TREVOR VAN TONGEREN y MARIA MANUELA COLMENAREZ, confieren poder a los Abg. PABLO J. MENDOZA OROPEZA, JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ y NIL MARCANO AGUILERA. Al folio 21 se inhibe el Juez Tercero Civil Mercantil y Transito del Estado Lara. Al folio 22 hoja de distribución. Al folio 23 se le da entrada al expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del estado Lara. Al folio 24 la Juez Segundo Civil, se inhibe de continuar conociendo en la presente causa. Al vuelto del folio 25 se le da entrada al expediente ante este Tribunal. Al folio 26 los Abg. Nil Marcano y Jesús Edgardo Mendoza, solicita el avocamiento en la presente causa. Al folio 27 el juez Rafael Albahaca Mendoza, se avoca al conocimiento de la presente causa. Al folio 29 el Abg. Nil Marcano se opone al decreto intimatorio. Al folio 30 se tiene como no hecha la oposición. Al folio 31 se agrega oficio Nro. 848. Al folio 33 el Abg. Luis Zerpa diligenció consignando escrito solicitando se declare firme el decreto intimatorio. A los folios 35 y 36 se dicta auto declarando firmen el decreto intimatorio. Al folio 37 el Abg. Nil Marcano apela del auto de fecha 30-05-2002. Al folio 38 se oye apelación en ambos efectos. A los folio 39 al 68 actuaciones del Juzgado Superior declarando con Lugar la apelación se revoca el auto apelado. Al folio 69 se le da entrada al expediente y la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa se libraron boletas de notificación a las partes las cuales fueron debidamente notificadas por el alguacil. A los folios 75 y 76 el Abg. Nil Marcano presentó escrito de contestación a la demanda. Al folio 78 se admitió prueba de cotejo. Al folio 79 tuvo lugar acto de nombramiento de expertos. A los folio 81 al 86 alguacil consignó notificación de los expertos designados. Al folio 87 tuvo lugar acto de juramentación de expertos. Al folio 89 el Experto Rafael Alberto Santana consignó experticia grafotecnica. Al folio 103 se fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes. Al folio 104 el Abg. Luis Albano Zerpa presento escrito de informes.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora que su representado es portador y legitimo tenedor de un Documento Pagaré, cuyo original se encuentra marcado con la letra “B” acompañando a la demanda y que opone formalmente a la demandados a fin de que este surta efecto de Ley, el cual declararon deber y se comprometieron a pagar a la extinta CENTRAL DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, Sin Aviso y Sin Protesto, al ciudadano Van Tongeren Trevor, en virtud de haber recibido la suma en él indicada a su entera y cabal satisfacción, para ser invertida en operaciones de estricto carácter mercantil. Las características de dicho pagaré son:
-Número de Pagaré: 20008590.
-Lugar de Fecha de Emisión: Barquisimeto 05 de Abril de 2001.
-Monto y Valor Original: Treinta Millones de Bolívares Sin Céntimos (30.000.000, oo).
-Fecha de Vencimiento Original: Noventa (90) días prorrogables hasta un año (1) contados a partir de la fecha de la emisión antes señalada (05-04-2001), a la voluntad de su representada.
Alega la parte actora que en cuanto a los intereses, el referido pagaré, de acuerdo a lo aceptado y convenido devengaría intereses a la rata inicial del treinta y cinco por ciento (35%) anual. Quedo entendido que los intereses mencionados fueron calculados para la fecha a la tasa antes determinada.
Alude la parte demandante que se estableció con la parte demandada que mientras no hubiesen sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas del pagaré y en caso de que se produjeran en el mercado financiero, cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes, por la junta de directores de su representado, o por haberse producido dicha variación en un régimen de liberación o dentro del régimen de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela.
Alega la parte demandante que su representada o sus concesionarios, podrían aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento.
Alega la parte actora que quedo establecido de la misma manera, que podrían ser ajustados por su representado, los intereses moratorios, así como también los gastos, comisiones y otros cargos. Se estableció de igual forma que durante el plazo de vigencia del referido pagaré y cada treinta días (30), si hubieren habido cambios o modificaciones se harían ajustes o variaciones a la tasa de interés. En este sentido, a los treinta días (30) continuos, contados a partir de esta fecha tendrá lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés del pagaré, si esta con anterioridad al vencimiento de dicho periodo, hubiere sido cambiada o modificada.
Alega la parte actora que cada uno de los siguientes ajustes o variaciones tendría lugar al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en la cual tuvo lugar el anterior ajuste o variación si antes del vencimiento de cada periodo de treinta (30) días hábiles antes referido, hubiere cambiado o modificado la tasa de interés aplicable. Así mismo quedo establecido que el nuevo interés determinado conforme a la pautado, regiría durante cada periodo de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la cual dicho ajuste o variación hubiere tenido lugar y que éstos deberían ser pagados dentro de los Dos (2) días Bancarios siguientes al inicio de cada periodo continuo de treinta (30) días.
Alega el demandante que el interés inicial, es decir el correspondiente a los primeros treinta (30) días a partir de la fecha de emisión del pagaré, es decir, el día 05 de Abril de 2001, fue pagado en esa misma fecha. En cuanto a la tasa aplicable en caso de mora, quedo estipulado y aceptado por los demandados, será del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento que ocurra la mora.
Alude el actor que expresamente quedo convenido y aceptado que la falta de pago, a su vencimiento, de una de las cuotas por concepto de intereses, acarrearía la caducidad del plazo para el pago del principal , autorizando a su representada para exigir el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré fundamento de este proceso.
Alega el demandante que consta del referido pagaré que la ciudadana MANUELA COLMENARES DE TREVOR, en su carácter de cónyuge del ciudadano VAN TONGEREN TREVOR, manifestó estar conforme con la operación que por éste documento se realiza.
Alude el actor que habiéndose emitido el pagaré en referencia el día 05 de Abril de 2001, a la fecha de su vencimiento conforme lo pautado en el mismo no obtuvo el pago correspondiente, ni se ha podido obtener hasta la fecha, a pesar de las gestiones realizadas al efecto para ello por ante su aceptante, lo cual constituye una evidente violación a lo contenido en dicho pagaré. Por ello siendo la obligación en el contenida, cierta, liquida y exigible y encontrándose satisfechos los requisitos exigidos por el Artículo 486 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, es que acude para demandar como en efecto formalmente demanda, en nombre de su representada C.A. Central Banco Universal, en su carácter de acreedor de las personas referidas, como heredero a titulo universal de todos los derechos que correspondían a la extinta Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y en su carácter de apoderado judicial de dicha institución, conjuntamente con los ciudadanos VAN TONGEREN TREVOR Y MANUELA COLMENARES DE TREVOR, ambos ya identificados, al primero en su carácter de aceptantes y beneficiario del pagaré referido y por deudor principal de la obligación y la segunda en su carácter de cónyuge autorizante de la operación en virtud de la cual se emitió dicho pagaré, para que pagaran a su representado o en su defecto a ellos sean condenados por el tribunal dentro de los Diez Días previstos y contemplados en los artículos que van del Artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.460.833,oo) el cual comprende las siguientes cantidades: Primero: Treinta Millones de Bolívares sin céntimos (30.000.000,oo) por concepto del capital del pagaré, fundamento de éste proceso. Segunda: Seis Millones Novecientos Treinta y ocho mil trescientos treinta y tres Bolívares sin céntimos (Bs. 6.938.333,oo) por conceptos de los intereses vencidos desde el 05 de Abril de 2001, fecha de vencimiento del pagaré referido hasta el 29 de Enero de 2002, calculados de acuerdo al procedimiento establecido en el documento pagaré referido, conforme se evidencia del estado de cuenta. Tercera: Quinientos Veintidós mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 522.500,oo) por concepto de los intereses de mora vencidos desde el 05 de Abril de 2001, fecha de vencimiento de pagaré referido, hasta el día 29 de Enero de 2002, calculados de acuerdo al procedimiento establecido en el documento pagaré referido conforme se evidencia del estado de cuenta.
Alega la parte actora que solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada de acuerdo al procedimiento de intimación en los artículos que van del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia se intime a los ciudadanos VAN TOGEREN TREVOR Y MANUELA COLMENAREZ DE TREVOR, para que paguen en el termino legal, las sumas señaladas, los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, así como las costas procesales y los honorarios de los Abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alega que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados ni ajustados a derecho los preceptos jurídicos invocados. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representado VAN TONGEREN TREVOR haya aceptado para pagar sin aviso y sin protesto a C.A BANCO UNIVERSAL para ser invertidos en operaciones de carácter estrictamente mercantil el pagaré Número 20008590, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,oo) emitido en fecha 05 de Abril de 2001.
Alude la parte demandada que niega, rechaza y contradice que su mandante haya aceptado dicho pagaré conviniendo que el mismo devengaría intereses al treinta y cinco por ciento (35%) anual y en caso de que se produjeran en el mercado financiero cambios o modificaciones en las tasas de interés, al acreedor podría aplicar la nueva tasa de interés existentes en el mercado, a partir de las fechas de esos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondiente con el diferencial de intereses que se produjera entre la tasa de interés originalmente convenida y la imperante para el momento.
Expone la parte demandada que niega, rechaza y contradice que su cliente haya aceptado y convenido que también podrían ser ajustados por dicha entidad los intereses moratorios, gastos, comisiones y otros cargos. Igualmente señala que niega, rechaza y contradice que el ciudadano VAN TONGEREN TREVOR, haya aceptado y convenido que durante la vigencia de dicho pagaré y cada treinta días si hubieren cambios, se harían ajustes o variaciones a la tasa de interés.
Alude la parte demandada que niega, rechaza y contradice que su representado haya aceptado y convenido que la falta de pago a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses acarrearía la caducidad del plazo para el pago principal, autorizando a Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. para exigir el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré fundamento de este proceso.
Alega el demandado que niega, rechaza y contradice que haya elegido como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, como jurisdicción especial a cuyos tribunales haya acordado someterse sin perjuicio para la extinta Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. de poder ocurrir a otro tribunal de conformidad con la Ley.
Alega la parte demandada que niega rechaza y contradice que la ciudadana MANUELA COLMENAREZ DE TREVOR, en su carácter de cónyuge de VAN TONGEREN TREVOR haya manifestado estar conforme con la operación que supuestamente por ese documento realizaba su cónyuge. Autorizándolo con su firma.
Señala la parte demandada que niega rechaza y contradice que su representado deba pagar a C.A. Central, Banco Universal la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (37.460.833, oo) que comprende las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000, oo) por concepto de capital.
Segundo: La cantidad de Seis millones Novecientos treinta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 6.938.333,oo) por concepto de intereses vencidos desde el día 05 de Abril del 2001 hasta el día 29 de Enero del 2002.
Tercero: La cantidad de quinientos veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 522.500, oo) por concepto de intereses de mora vencidos desde el día 05 de Abril de 2001 hasta el día 29 de Enero de 2002.
Alega la parte demandada que niega rechaza y contradice que sus representados estén obligados a pagar al demandante los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, así como las costas procesales y los honorarios de Abogados calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
Del folio 9 al 11 Documento Pagaré, al cual se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano, ya que mediante Cotejo se demostró que las firmas en él insertas corresponden a los demandados.
Folio 12 Estado de Cuentas, el cual se le da pleno valor probatorio porque del documento pagaré up supra valorado se evidencia que el banco o sus cesionarios “ … podrán aplicar la nueva tasa existente en el mercado …”

Informe Técnico Pericial, Este dictamen se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1427 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal para decidir Observa:
La parte accionante ha demandado por cobro de bolívares intimatorio y utiliza como documento fundamental de la demanda un Pagaré, en dicho pagaré consta que la parte demandada debe a la demandante la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000, oo) y la parte demandante señala que no se le ha pagado dicha cantidad y que por eso concurre a demandar. La parte demandada negó, rechazó y contradijo tal hecho. Se realizó cotejo y se demostró que las firmas contenidas en el pagaré son las de los demandados, correspondía a los demandados probar el pago de capital e intereses lo cual no probaron, por lo cual la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
Ha quedado probado en el presente procedimiento con el pagaré inserto en autos y up supra valorado que el Ciudadano VAN TONGEREN TREVOR aceptó pagar sin aviso y sin protesto a C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL para ser invertidos en operaciones de carácter estrictamente mercantil el pagaré Número 20008590, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,oo) emitido en fecha 05 de Abril de 2001; igualmente quedo probado con el instrumento arriba aludido que los demandados convinieron en que el pagaré devengaría intereses al treinta y cinco por ciento (35%) anual y en caso de que se produjeran en el mercado financiero cambios o modificaciones en las tasas de interés, el acreedor podría aplicar la nueva tasa de interés existentes en el mercado, a partir de las fechas de esos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondiente con el diferencial de intereses que se produjera entre la tasa de interés originalmente convenida y la imperante para el momento; también quedo probado con el pagaré que la parte demandada aceptó que también podrían ser ajustados por dicha entidad los intereses moratorios, gastos, comisiones y otros cargos; Igualmente quedo probado con el pagaré inserto en autos que el ciudadano VAN TONGEREN TREVOR, aceptó y convino que durante la vigencia de dicho pagaré y cada treinta días si hubieren cambios, se harían ajustes o variaciones a la tasa de interés; Igualmente con el pagaré valorado up supra se probó que la parte demandada aceptó que la falta de pago a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses acarrearía la caducidad del plazo para el pago principal, autorizando a Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. para exigir el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré fundamento de este proceso.; También el documento en referencia, prueba que se escogió como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, como jurisdicción especial a cuyos tribunales han acordado someterse las partes sin perjuicio para la extinta Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. de poder ocurrir a otro tribunal de conformidad con la Ley; también con el pagaré inserto en autos se probó que la ciudadana MANUELA COLMENAREZ DE TREVOR, en su carácter de cónyuge de VAN TONGEREN TREVOR manifestó estar conforme con la operación que supuestamente por ese documento realizaba su cónyuge, autorizándolo con su firma; Igualmente con el pagaré se prueba que proceden los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, así como las costas procesales y los honorarios de Abogados.
Con esta sentencia quien juzga cambia el criterio anteriormente sostenido referente a que cuando uno de los cónyuges hubiese suscrito el documento fundamental de la demanda, solamente autorizando la operación realizada por el otro cónyuge, el cónyuge autorizante no debía ser demandado pues a él no se le había prestado el dinero y solamente firmaba autorizando la operación por lo que comprometía los bienes de la comunidad conyugal. Por lo tanto a partir de la publicación de la presente sentencia es valido en criterio de quien Juzga demandar a ambos cónyuges. Publíquese el cambio de criterio.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A. contra TREVOR VAN TONGEREN Y COLMENARES DE TREVOR MANUELA.
Se condena a los demandados a pagar a la demandante la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.460.833, oo) (comprende las siguientes cantidades: Primero: Treinta Millones de Bolívares sin céntimos (30.000.000,oo) por concepto del capital del pagaré, fundamento de éste proceso. Segunda: Seis Millones Novecientos Treinta y ocho mil trescientos treinta y tres Bolívares sin céntimos (Bs. 6.938.333,oo) por conceptos de los intereses vencidos desde el 05 de Abril de 2001, fecha de vencimiento del pagaré hasta el 29 de Enero de 2002, Tercera: Quinientos Veintidós mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 522.500,oo) por concepto de los intereses de mora vencidos desde el 05 de Abril de 2001, fecha de vencimiento de pagaré referido, hasta el día 29 de Enero de 2002, calculados de acuerdo al procedimiento establecido en el documento pagaré). Igualmente se condena a los demandados al pago de los intereses de mora causados desde la fecha en que se presentó el libelo de demanda hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. Los intereses de mora son el 3% anual. (Cf. Art. 249 del CPC).
Se ordena la corrección monetaria del monto del pagaré, la cual se realizará mediante la experticia prevista en el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con base a los Índices de Inflación del Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela e incluirá el lapso comprendido desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que se realice la respectiva experticia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia sale dentro del lapso de Ley no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004. Años: 193º y 144º.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO.
ABOG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI

LA SECRETARIA ACC.
FDO
ABOG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
Seguidamente se publicó a las 9:00 A.M.
La Sec. Acc. FDO
La secretaria que suscribe certifica que la anterior es copia fiel de su original.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELY PINEDA MONASTERIOS