REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000035
DEMANDANTE: ALEXI ANTONIO NAVEA TORREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. Nro. 4.378.694, actuando en representación de la Empresa ALEX-CAR, S.R.L.
APODERADO DEL DEMANDANTE: PEDRO JOSE CESAR GONALEZ y DELIA RIVERO DE CESAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.356 y 20.584
DEMANDADO: MARIA RICARDA DUARAN y sus hijos QUINTIN ANTONIO LORENZO RAMON, JOSE PASTOR, DOMINGO ANTONIO, CARLOS JOSE QUERALES y CARMEN LUCIA QUERALES DE BORGES, venezolanos, mayores de edad, con C.I Nro. 1.274.373, 2.917.692, 2.967.693, 4.722.446, 4.721.515, 7.310.831 y 5.237.945, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: BELKIS HIDALGO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.139
MOTIVO: INTERDICTO. SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 10-01-2003, el ciudadano ALEXI ANTONIO NAVEA TORREZ, presento escrito de demanda que cursa a los folios 1 al 4, y sus anexos que cursan al folio 5 al 33. A los folios 34 y 35 auto de admisión. Al folio 38 la Abg. Delia Rivero solicita se practique el decreto de amparo. Al folio 39 se ordena remitir despacho para la ejecución de Decreto de amparo. Al folio 40 la juez se avoca al conocimiento de la causa y se agrega comisión recibido con oficio 047, que cursa a los folios 41 al 52. Al folio 53 la Abg. Delia Rivero consignó copias para la compulsa. Al folio 54 se fija el lapso para la contestación. La citación de la ciudadana Maria Ricarda Duran se realizó de conformidad con el Art. 218 del C.P.C. y la de los ciudadanos QUINTIN ANTONIO LORENZO RAMON, JOSE PASTOR, DOMINGO ANTONIO, CARLOS JOSE QUERALES y CARMEN LUCIA QUERALES DE BORGES, por cuanto no se logró la citación personal la misma se realizó mediante carteles. Al folio 110 la Abg. Delia Rivero solicita se designe defensor Ad-litem. Al folio 111 se designa defensor Ad-litem a BELKIS HIDALGO. Al folio 112 alguacil consignó citación de la defensora Ad-litem. Al folio 114 la Defensor Ad-litem prestó juramento. Al folio 115 escrito de pruebas presentado por BELKIS C. HIDALGO y sus anexos que cursan a los folios 116 y 117.

-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que él posee un inmueble desde hace más de cinco (5) años, constituido en un garaje, en calidad de arrendatario, lo cual consta de un contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en dicho inmueble aduce la parte actora funciona un taller mecánico el cual es su sustento de vida, de su familia y de las personas que allí laboran. Alega la parte actora que ha venido poseyendo dicho inmueble en forma continua, no interrumpida, no equivoca, pacifica, pública y cuidando el bien como un buen pater-familiae, aduce la parte actora haber cancelado todos los cánones de arrendamiento correspondientes, haber cumplido en todas y cada una de las partes con el contrato de arrendamiento el cual ha sido renovado anualmente.
Alega la parte actora que en fecha 1\1\2003, el ciudadano Pablo José Vargas Principal el cual cuida el inmueble en horas nocturnas, cuando se disponía a abrir el portón no pudo realizarlo ya que consiguió que la puerta pequeña del portón le habían soldado una placa de metal y al portón le habían puesto un tercer candado en la parte de abajo del mismo, lo cual le imposibilito la entrada al taller, siendo el caso que cuando se percato del hecho al mismo tiempo se acercaba al inmueble la arrendataria ciudadana Maria Ricarda Duran y sus Hijos Quintín Antonio, Lorenzo Ramón, José Pastor, Domingo Antonio, Carlos José Y Carmen Luisa Querales, quienes en forma descortés y grosera le dijeron que ellos habían cerrado la puerta y puesto el candado para impedir el paso, para que no entraran más. Aduce la parte actora que dentro del inmueble se encontraban tres (3) vehículos a los cuales se les estaba realizando reparaciones, además se encontraban todas las herramientas de trabajo y demás maquinarias del ramo, y que dicho local se encontraba cerrado porque el personal había trabajado los días de navidad y se les había dado vacaciones colectivas desde el 31\12\2002 hasta el 6\1\2003, por lo cual dichas personas aprovecharon para colocar los candados e impedir el paso del personal de trabajo, no pudiendo el vigilante nocturno entrar al referido inmueble. Aduce la parte actora que con dicha actitud se violentaron los derechos de posesión del inmueble, ya que perturbaron con la misma al impedir en forma violenta el acceso al inmueble, el cual detenta en posesión el hoy demandante, ya que lo posee por haberle arrendado, poseyéndolo de forma pacifica, pública, no interrumpida, no equivoca y cumpliendo con todas las obligaciones inherentes a dicho contrato, alegando la parte actora que con dicho acto le impidieron el acceso al taller mecánico y además le creo un daño moral y material a dicho taller, ya que al impedir el paso a los trabajadores se causa un daño económico y moral ya que dentro del taller se encuentran vehículos propiedad de terceros que los necesitan e iban a ser reparados, incumpliendo con dicha obligación por la acción realizada por dichos ciudadanos y por lo que la parte actora demanda a dichos ciudadanos por Interdicto por Restitución.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se presenta ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
Folios 5 al 9 copias simples de Registro de Comercio. Estas copias se tienen como fidedignas y se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 10 al 11 copias certificadas de Contrato de Arrendamiento. Se le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Folios 12 y 13 justificativos de testigos. Se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Folios 14 al 29 Inspección Judicial. Se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Este tribunal para decidir observa:
Los Artículos 782 y 783 establecen los presupuestos legales para que proceda la acción de Interdicto por Perturbación y de Interdicto por Despojo; del análisis de ellos se evidencia que cuando él poseedor legítimo es “perturbado”, o sea, molestado de cualquier manera, en la posesión que viene ejerciendo, pero no ha dejado de poseer con motivo de tal perturbación debe intentarse el Interdicto de Perturbación (que fue el que se intentó en el presente procedimiento); Ahora bien, cuando el poseedor legítimo ha sido “despojado” de la cosa que poseía, o sea, dejo de poseer, le arrebataron la casa que antes poseía, debe intentarse el interdicto de despojo.
Ahora bien, en el presente procedimiento, el actor fue despojado totalmente del bien inmueble que poseía, así lo afirmó en su libelo de demanda cuando señala: “se han violado los derechos de posesión del inmueble, pues se me ha perturbado en la misma al impedir en forma violenta el acceso al inmueble…” (Negritas del Tribunal); igualmente se evidencia que él actor fue “despojado” de la posesión del inmueble cuando en el libelo de demanda señala que cuando él vigilante “…se disponía a abrir el portón no pudo porque se consiguió con que la puerta pequeña del portón le habían soldado una placa pequeña de metal y el portón le había puesto un tercer candado… el cual imposibilitó la entrada al taller…” (Negritas del Tribunal). También se evidencia que él actor sufrió un “despojo” y no una perturbación del documento inserto a los folios 12 y 13 en el cual testigos afirman que él vigilante no pudo entrar al taller; e igualmente se evidencia de la Inspección Extra juicio que corre inserta en autos, en la cual incluso hay fotografías de los impedimentos para entrar al local que él actor poseía; es mas, por medida decretada por este mismo Tribunal en éste procedimiento después de haberse iniciado el presente juicio- un juez ejecutor colocó al actor en posesión del inmueble.
Ahora bien, habiendo sido el actor “despojado” del inmueble éste intentó fue el interdicto de perturbación y no el del despojo , pero en materia Interdictal corresponde al Juez la calificación de la acción propuesta y en el presente procedimiento quien juzga califica la acción propuesta como de Interdicto por Despojo, pues el despojo está plenamente probado en autos, por lo cual la acción debe declararse con lugar y así se decide.
Respecto a que el Juez tiene la posibilidad en materia interdictal de apartarse de la calificación de la acción señalada en el libelo de demanda, el Autor Abdón Sánchez Noguera señala:
CITO: Bien puede ocurrir que la pretensión del querellante sea el amparo de su posesión contra hechos que la perturben, pero de la prueba producida no se deriva una perturbación a la posesión sino un despojo de la misma fecha; frente a tal situación, es lógico que no podrá decretarse la de amparo sino la de restitución de la posesión para el querellante, pues corresponde al juez la calificación jurídica de los hechos, no obstante que el querellante haya formulado una distinta, ya que “dada las naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados, los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el acto en su querella” siendo “el juez de la causa ante quien se propone el interdicto quien esta facultado en definitiva para pronunciarse sobre la calificación de la acción y, en consecuencia, puede decretarse el amparo aunque se hubiese solicitado la restitución y viceversa” ( Paginas 344 y 345, Manual de Procedimientos Especiales y Contenciosos. 2da Edición. Abdón Sánchez Noguera. Ediciones Paredes. Caracas 2001)
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda por Interdicto por despojo intentada por el ciudadano Alexis Antonio Navea Torrez, en representación de la empresa Alex-Car S.R.L en contra de los ciudadanos Maria Ricarda Duran y los ciudadanos Quintín Antonio, Lorenzo Ramón, José Pastor, Domingo Antonio, Carlos José y Carmen Luisa Querales.
Visto que el demandado ya se encuentra en posesión del inmueble por una medida cautelar dictada en el presente procedimiento, no es necesario ordenar la restitución del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Por cuanto la sentencia sale fuera del lapso de Ley notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de mayo de 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO.
Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi
La Secretaria Accidental
Abg. Lorely Pineda Monasterios. FDO
Seguidamente se publicó siendo las 12:20 p.m. FDO

La secretaria que suscribe certifica que la anterior es copia fiel de su original.

La Secretaria Accidental


Abg. Lorely Pineda Monasterios.