REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO; 05 DE MAYO DE 2004.
AÑOS 194° y 145°


EXPEDIENTE.-KP02-O-2004-000108.

En cuenta de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ISIDRO JOSE CONDES BORJAS Y YUSMARY ELODIA BRAVO DE CONDES, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.379.269 y V.- 3.538.596, respectivamente, ASISTIDOS por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE inscrito en el IPSA bajo el N° 48.747, donde aduce violaciones a su derecho constitucional a la propiedad que ostenta sobre un inmueble ubicado en el “Barrio Pueblo Nuevo” de Barquisimeto, Estado Lara, calle 6 a 14 metros del eje de la carrera 3-B, Parroquia Juan de Villegas, dentro de los linderos especificados en el texto de su solicitud, cuya violación –señala- ha sido cumplida por las actuaciones realizadas por el ciudadano RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad del N° V.- 7.409.348, consistentes en ocupar las bienhechurías construidas sobre el inmueble de su propiedad e impedirle la entrada al mismo, luego de haber resultado éste último ganador en un juicio de cobro de bolívares interpuesto por el supuesto agraviante en contra de los supuestos agraviados, y de encontrarse firme la decisión, rematadas tales bienhechurías en fecha 03/11/2003, y entregado materialmente el inmueble por la autoridad judicial respectiva en fecha 11/02/2004, señalando que el derecho de propiedad lo adquirió luego de haberse cumplido las anteriores actuaciones judiciales, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio de Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el N° 5, Tomo 6, Protocolo Primero; para decidir acerca de la admisibilidad o no del presente recurso, este Juzgador Observa:

De la inhibición planteada.

Vista la inhibición planteada por la Dra. PATRICIA CABRERA MANFREDI, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante la cual manifiesta que el procedimiento mencionado en el primer folio de la presente acción de amparo (KH01-M-2.004-000108) el cual cursa por ante su tribunal, los ciudadanos ISIDRO JOSE CONDES BORJAS y YUSMARY ELODIA BRAVO DE CONDES quienes accionan en amparo en contra RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ, realizaron parecidos argumentos a los que se esgrimen en la acción de amparo y ante tales escritos en fecha 01/03/04, la mencionado Juez resolvió, negando lo solicitado , por lo tanto al resolver sobre tal escrito y sobre otros presentados por los accionantes en amparo en el mismo procedimiento (KH01-M-2.001-6) que contiene el remate que en parte da origen a la acción de amparo, considera que ha emitido opinión sobre los hechos que se exponen como violatorios de Derechos Constitucionales en la acción de amparo y sobre lo principal del juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

En virtud de lo expuesto por la Juez inhibida y los recaudos acompañados en apoyo de la misma, se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma legal y fundamentada en causal que la hace procedente. En consecuencia remítanse copias certificadas de esta sentencia con oficio a la URDD Civil, a los fines de que se sirva enviarlas a la Juez inhibida y a los Juzgados Superiores Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio, a través del a l a URDD civil. Así, se decide.


De la competencia de conocimiento:

Como bien fue señalado por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en decisión conforme a la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, es evidente que las actuaciones denunciadas como conculcadoras del derecho de propiedad de la supuesta parte agraviada en el ejercicio de esta acción de amparo constitucional han derivado fundamentalmente, -no conforme lo señala el solicitante de una actuación particular del ciudadano Raúl Antonio Valera Ramírez-, sino que son consecuencia de la declaratoria con lugar de una demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Raúl Antonio Valera Ramírez (agraviante) en contra de los ciudadanos Isidro José Condes Borjas y Jusmary Elodia Bravo de Condes (agraviados), decisión que aparece como firme y ejecutada, como bien se desprende del remate y adjudicación del inmueble en beneficio del actor en ese proceso, y la subsecuente entrega material de las mismas, actuaciones judiciales estas documentadas al presente expediente con las copias certificadas del acta de remate y de entrega material del inmueble cursantes a los folios que van del (07) al (12), lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales significan que la acción de amparo propuesta versa de manera indudable en contra de una decisión judicial, de manera que al evidenciarse que la decisión a dictarse pudiere significar el roce de una decisión devenida en firme y proferida por un Tribunal de Primera Instancia, le estaba vedado o impedido su conocimiento a un tribunal de la misma categoría, lo que conlleva en primer término a la declaratoria de competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con el dispositivo referido anteriormente, y así se establece.


De la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta:

En cuenta de los alegatos esgrimidos por el accionante en amparo es evidente para este Juzgador Constitucional que las actuaciones denunciadas como conculcadoras de sus derechos y garantías constitucionales son el resultado: en primer término, de actuaciones judiciales proferidas de conformidad con la Ley y con los efectos de la seguridad jurídica que deviene de la cosa juzgada, y, en segundo lugar, de la existencia del derecho de propiedad sobre el terreno que le hubiere sido conferida por el ente Municipal al solicitante de la presente acción, pero con fecha posterior a la realización de tales actuaciones judiciales, como bien aparece de documento público cursante a los folios (14 y 15), todo lo cual implica que respecto al derecho de propiedad existe discusión, circunstancia que conforme ha sido señalado en forma reiterativa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser dilucidada a través de una acción tan expedita como la acción de amparo constitucional, sino a través de las acciones ordinarias dispuestas por nuestro ordenamiento Jurídico, y ello debido a que el amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador que actúa en sede constitucional declarar la IMPROCEDENCIA in limine litis de la acción propuesta, en miras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda, y así se decide. (Ver sentencia N° 425 del 02/04/2001, Caso: Adelso Antonio Gómez Salazar, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, citado en Doctrina de la Sala Constitucional, competencias Procesales, del Tribunal Supremo de Justicia, Carcas: 2002, página 46).

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro.

LA JUEZ TITULAR


Abg. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

Abg. MARIA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. Seguidamente se libraron oficios bajo los Nros. 237/2.004 Unidad Receptora de Documentos Civil; 238/2.004, Juez inhibido; 239/2.004 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara; 240/2.004 Juzgado Superior Contenciosos Administrativo y 241/2.004 Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS