REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 194° y 145°

DEMANDANTE: JEAN PIERRE LEVI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.378.680, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos EMILIA PERDOMO DE LEVI y CLAUDE LEVI PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero, cédulas de identidad Nros. 1.272.806 y 7.321.160, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados LEVIS RANGEL CUICAS, MARIO MACKENZIE MELENDEZ y MARIO J. MELENDEZ RAMOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.24.281, 28.108 y 16.171.

DEMANDADA: niña MARY LISSETE LEVI MARQUEZ, venezolana, cédula de identidad N° 18.861.392, representada por la ciudadana DAMACIA VASQUEZ DE LEVI, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.352.606, viuda, hábil, en su carácter de madre, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ZONIA ALICIA YORIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.887, INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.298, y LIGIA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51309.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25 de Septiembre del 2000, fue presentada por ante el Alguacilazgo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, escrito de demanda de partición, por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, asistido de abogado, donde4 manifiesta que con fecha 03-06-95, falleció ad-intestato el ciudadano MICHEL LEVI LEGLABART, según constan en acta de defunción que acompaña marcada “B”, dejando como sus herederos a sus representados EMILIA PERDOMO DE LEVI, en su carácter de cónyuge y CLAUDE LEVI PERDOMO, MICHEL LEVI PERDOMO y a su persona, en el carácter de hijos, que en virtud de la muerte de MICHEL LEVI PERDOMO hereda en su representación la niña MARY LISSETE LEVI VASQUEZ, por ser ella su única hija, según se demuestra de Acta de Matrimonio que acompaña marcada “C” y de partidas de nacimiento que acompaña marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y acta de defunción de MICHEL LEVI PERDOMO marcada “H”. Que el acervo hereditario existente al fallecimiento de su padre Michel Levi Leglabart, esta integrado por el 50% de los bienes de la Comunidad conyugal existentes para la fecha de su fallecimiento, los cuales son: 1.- el 50% de una casa quinta construida sobre un terreno propio ubicado en la calle 59 entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre una extensión de 375 mts.2, dentro de los linderos especificados en el libelo, inmueble cuya adquisición aparece de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, folio 53 Vto. Al 55, Tomo 7, Protocolo 1ro., de fecha 30-04-65, con un valor estimado en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), el 50% (Bs. 30.000.000,oo). 2.- El 50% de una casa techada de paja, paredes de bahareque, con solar cercado de alambre de puas, platabanda en terrenos ajenos, en el sitio Rastrojitos, Municipio José María Blanco, actualmente parroquia, Municipio Crespo del Estado Lara, ubicado dentro de los linderos señalados en el libelo, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Crespo, Estado Lara, en fecha 14-8-68, bajo el N° 18, folios 16 vto. y 17 Protocolo Primero Tercer Trimestre, según documento anexo marcado “J”. Que la estimación del valor aproximado es de CUATROCIENTOS MIL BOLVARES (Bs. 400.000,oo), EL 50% DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). 3.- El 50% de los derechos y acciones de una casa de habitación familiar, construida de bloques, piso de cemento, ubicado en el Caserío Paso de Tacarigua, Municipio José María Blanco, del Distrito Crespo del Estado Lara, asentada sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, siendo sus linderos: NORTE y OESTE, terrenos del Instituto Agrario Nacional; ESTE, carretera Duaca Barquisimeto y SUR, casa y terreno de María Pérdomo, adquirida según documento autenticado en el Juzgado del Distrito Crespo del Estado Lara el 27 de Abril de 1977, bajo el N° 15, folios Nros,. 11 al 12 Vto., de los Libros respectivos, que dicho bien se estima en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), el 50% DIEZ MILLOMNES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). 4.- El 50% de un vehículo, clase automóvil, tipo coupe; marca Renault; año 1984; modelo R-5; color Agua Marina; serial motor 000017508; Serial carrocería E09900227, uso particular, placas PAX-303, el cual le pertenece a la comunidad según Titulo de Propiedad N° E09900227-3-1, de fecha 13-04-88, el cual anexa marcada “L”, con un valor estimado de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIARES (Bs. 1.200.000,oo); 4.- el 50% SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). 5.- El 50% de las acciones perteneciente al causante la sociedad Mercantil Repuestos y Accesorios Europeos de Lara, C.A., quien era propietario de 750 acciones, por Bs. 100,oo cada una, siendo un total de Bs. 75.000,oo, según se desprende del Acta Constitutiva de dicha empresa, registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara el 31-07-74, bajo el N° 387 del Libro de Registro de Comercio N° 3 y de Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 30-05-90, bajo el N° 26, Tomo 9-A, los cuales anexa marcada “M” y “N”, que tiene un valor ESTIMADO EL 50% en TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,oo). 6.- El 50% de un terreno propio ubicado en la carrera 14, cruce con calle 59, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 377,01 mts.2, con los linderos señalados en la demanda, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26-06-65, bajo el N° 92, folio 221 Vto. al 223, Protocolo Primero, Tomo 7, del cual anexa marcado “Ñ”, estimado en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), el 50% SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Todo para un total aproximado de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.832.500,oo), el cual le corresponde a cada heredero el 25% o sea ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 11.708.125), según se demuestra en Planilla Sucesoral de fecha 02-02-96 y modificación de fecha 29-08-97, los cuales anexo marcado “O” y “P”, al igual que Solvencia de dicha declaración marcada “Q”. Promovió pruebas documentales: acta de defunción del causante Michel Levi Leglabart, marcada “B”; Acta de matrimonio del causante marcada “C”. Actas de nacimientos marcadas “D, E, F, y G”; Acta de defunción de Michel Levi Perdomo marcado “H” ; documentos de propiedad de los bienes que forman el acervo hereditario marcados “I,”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”; declaraciones sucesorales de fecha 02-02-96, marcado “O” y declaración sucesoral de fecha 29-08-97 marcada “P” y Solvencia Sucesoral marcados “Q”. Que al no haber sido posible la realización de una partición amistosa, procede a demandar en su nombre y en el de sus representados como formalmente lo hace, por PARTICIÓN de los mencionados bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, a la niña MARY LISSETE LEVI VASQUEZ, representada por la ciudadana DAMACIA VASQUEZ DE LEVI, antes identificadas. Por auto de fecha 04/10/2000, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada. Al folio (42) consta la citación de la demandada. Al folio (47) consta poder otorgado por la parte demandada a los abogados Zonia Alicia Yoris Vasquez e Ingirgio González Porras. Al folio (51) consta que se realizó el acto oral de contestación a la demanda, en la cual se aducen la existencia de actos de violencia física y verbal dirigidos en contra de su hija y de ella misma, que existen errores en los que incurrió la parte demandante en su demanda, debido a que deja de mencionar bienes, objetan los precios señalados a los bienes y señala que existe confusión en materia de los gananciales señalados, solicitando que sea instada la parte actora a que señalen la totalidad de los bienes que corresponden y que inclusive señalen si la menor es beneficiaria de alguna pensión por parte del gobierno francés y de la existencia de bienes en ese país; pretendiendo en razón de ello la indemnización de los daños morales y económicos que señala, le han sido proferidos por la parte actora. A los folios que van del (53) al (168), la parte demandada consigno escrito y recaudos. Con fecha 12/12/00 la parte actora otorgó poder en el expediente, folio (169). A los folios (170) y (171) aparecen solicitudes de ambas partes. Con fecha 24/01/01 fue realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas contando con la participación de las partes constituidas en el presente proceso, quienes incorporaron al proceso pruebas conforme aparece de recaudos cursantes de los folios que van del (173) al (271). A los folios (272 al 274) el demandante presentó escrito mediante el cual rechazo por falsos todos y cada uno de los alegatos realizados por la demandada. Por auto de fecha 20/02/2001, el juzgado a-quo designo expertos para la realización del inventario judicial. Al folio (276 al 298) constan escritos y recaudos presentados por la parte demandada. A los folios (338 al 345) aparece el inventario judicial realizado por los expertos designados. Al folio (348) consta diligencia mediante la cual el abogado Levis Rangel Cuicas, a los fines de facilitar la decisión a tomar por el Tribunal ofreció en su nombre y en el de su representados Claude Levi Perdomo y Emilia Perdomo de Levi, cancelar en efectivo la cuota parte que le corresponde a la niña Mary Lissete Levy Vasquez, monto de la cuota que debe ser determinado por el Tribunal, de acuerdo al informe presentado por los expertos. A los folios (358 al 378) cursan escritos y recaudos contentivos de fotografías consignados por la parte demandada. Por auto de fecha 19/10/2001, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (383) consta la notificación de la Fiscal Décima Séptima. A los folios (385 al 386) aparece opinión de la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual hizo observaciones al libelo de demanda; aclaratoria y ampliación del avaluó cursante a los folios (339 al 345); la consignación por parte de las empresas mercantiles del estado de ganancias y pérdidas, igualmente solicito que se deben consignar el estado de ganancias y pérdidas de las empresas mercantiles. Cumplido como fue lo exigido por la Fiscal, en fecha 26/03/2004, el Juzgado A-quo dicto sentencia, declarando con lugar la acción de partición. En fecha 20/04/2004, la abogada Ligia Piña, apoderada de la parte demandada, presentó escrito cursante a los folios (485 al 487) mediante el cual apeló de la sentencia. Por auto de fecha 29/04/2004, se oyó la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a la URDD Civil y distribuido el mismo le correspondió a esta alzada para su conocimiento y recibido como fue en fecha 13/05/2004, se le dio entrada, se fijó la oportunidad para el acto de formalización del recurso de apelación. En fecha 21/05/2004 siendo el día y la hora fijada para la formalización del recurso de apelación compareció la apoderada judicial de la apelante y procedió a formalizar el recurso se dejo constancia que la otra parte y el Ministerio Público no comparecieron.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.


Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de conocimiento de esta Juzgadora de la Alzada se observa que interpuesta demanda de partición, planteada como resultó la controversia y una vez como ambas partes hicieron uso de la oportunidad probatoria, la presente causa fue decidida por el Juzgador especializado de Primera Instancia en fecha 26 de marzo de 2004, declarándose con lugar la acción de partición intentada, y como consecuencia de ello se atribuyó a cada uno de los co-herederos del de cuyus Michel Levi Leglabart igual porcentaje sobre el valor de los referidos bienes a ser aplicados sobre una masa hereditaria conformada por el cincuenta por ciento del valor de tales bienes, atribuyéndosele a la adolescente Mary Lisette Levi Vásquez una concurrencia igual a la de los demás herederos por representación de su padre pre-muerto.

Luego y notificadas las partes de la relación jurídico procesal instaurada del dictado de esa decisión, compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de abril de 2004, folios (485) al (487), e interpuso escrito formulando apelación a la decisión proferida, decisión con la cual están de acuerdo pero que objetan solamente respecto de dos puntos: 1) que en el punto sexto de la decisión, cuando señaló como bienes a partir el 50 % de 750 acciones pertenecientes al causante en la sociedad mercantil “Repuestos y Accesorios Europeos de Lara C.A.”, nada decidió acerca de las ganancias que pudieron generar y dejadas de percibir por parte de la niña, calculados desde el momento del fallecimiento del abuelo acaecido en fecha 03/06/95, hasta la fecha de la partición, para lo cual solicitó la realización de una auditoria; y 2) a los fines que sea incluido el bien descrito en el punto tercero de la demanda; motivos éstos que se identifican con las razones en que fundamentó su apelación la demandada al momento de fundamentar la apelación por ante esta instancia superior y significan que al haber sido objetada esa decisión solamente en los aspectos señalados por la apelante y no habiendo sido apelada la decisión por el actor, ha devenido en firme la parte de la decisión con la cual han estado de acuerdo ambas partes, en todos los aspectos de relación circunstanciada de los hechos, de los términos de la controversia, y de la valoración probatoria, puntos respecto de los cuales no puede pronunciarse esta juzgadora de alzada; de forma tal que la competencia de conocimiento de este Tribunal Superior será determinar el ajuste o no a derecho de la decisión al –supuestamente- no haber acordado la inclusión de las ganancias producidas por la empresa “Repuestos y Accesorios Europeos de Lara, C.A.”, y haber dejado de mencionar el bien señalado en el aparte tercero de la demanda, y así se establece. (Destacados del Ad Quem)

De los bienes no incluidos en la partición.

La partición o división de bienes comunes, constituye la forma de poner fin a la indivisión existente en una comunidad, en este caso, la conformada con ocasión de la sucesión hereditaria, de manera que las cuotas que pertenecen a cada comunero o coheredero, se transformen en partes materiales concretas.

La partición puede ser extrajudicial o amistosa y judicial, contenciosa y no contenciosa; siendo que ésta última aparece regulada en el Código Civil, y el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, la cual procede: cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar la partición amistosa (artículo 1.069 del Código Civil; o bien, cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga la partición, hasta tanto no se les pague o afiance (Artículos 1.081 CC y 775, 776 del CPC).

Conforme ha sido establecido, la demanda de partición fue interpuesta por los coherederos del de cuyus MICHEL LEVI LEGLABART en contra de la menor MARY LISETTE LEVI VASQUEZ, cuya condición ha resultado ya establecida; a los fines de concretar materialmente las cuotas que corresponden a cada coheredero, quienes concurren a la liquidación del 50 % de esa herencia, en igualdad de condiciones.

Aceptada por ambas partes los bienes que deben ser sometidos a la partición, la parte demandada-apelante señaló, en primer término, que la sentenciadora especializada de Primera Instancia, dejó de incluir en el texto de la decisión, el bien descrito en el numeral tercero del texto libelar, el cual, de una revisión del contenido de la demanda, está constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de una casa de habitación familiar, construida sobre bloques, piso de cemento, ubicado en el Caserío Paso de Tacarigua, Municipio José María Blanco, del Distrito Crespo del Estado Lara, asentada sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste: terrenos del Instituto Agrario Nacional, Este: carretera Duaca-Barquisimeto y Sur: casa y terreno de María Perdomo; inmueble que hubiere sido adquirida conforme a documento autenticado por ante al Juzgado del Distrito Crespo del Estado Lara el 27 de abril de 1977, y anotado bajo el número 15, folios 11 al 12 vto., de los libros respectivos.

Ahora bien, tomando en consideración lo expresado por la parte demandada-apelante y producto de una revisión tanto de la demanda, como de la dispositiva de la decisión impugnada, aparece que el bien descrito en el punto tercero de la demanda, anteriormente descrito, fue incluido en efecto en la decisión, específicamente en el numeral 4°, descrito al final del folio (474) e inicio del folio (475) del texto de la decisión, donde se observa absoluta coincidencia en la descripción del inmueble, a su ubicación, linderos y a los datos del documento de adquisición, que identifican a ese bien con el mencionado por la parte actora en el texto de la demanda en el punto tercero, motivo por el cual la apelación cumplida al respecto, debe ser declarada sin lugar, y así se dispone.

Finalmente y en relación a la ausencia de pronunciamiento de la Juzgadora A Quo acerca de las ganancias que pudiere haber generado la empresa “Repuestos y Accesorios Europeos de Lara C.A.”, y que no han sido percibidas por la menor demandada en partición, a ser calculadas desde el momento en que acaeció el fallecimiento del causante MICHEL LEVI LEGLABART hasta la oportunidad de la partición, al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones:

En primer término se debe destacar, que el supuesto pretendido, _ganancias percibidas por una persona jurídica distinta de cada uno de los coherederos_, no encuadra dentro de las posibilidades legales de la partición judicial, juicio conforme al cual concurren unas personas naturales, como consecuencia del acaecimiento del hecho que ocasionó la apertura de la sucesión (fallecimiento del de cuyus), a los fines que las cuotas que a cada coheredero les corresponde no permanezcan proindivisas, y se vea así materializado o concretado su derecho de propiedad, y así se establece.

Y en segundo término, por cuanto la pretensión de la demandada no puede ser comprendida en la resolución de este tipo de acción, para lo cual nuestro Legislador ha dispuesto de acciones específicas consecuentes con el fin perseguido por la demandada, máxime cuando constatamos que se trata de una compañía anónima, entidad que dispone de conformidad con la Ley de personalidad jurídica propia, capaz de derechos y obligaciones, la cual en forma alguna ha sido demandada en el presente juicio, lo que necesariamente conduce a la declaratoria de improcedencia de la apelación propuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte demandada. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano PIERRE LEVI en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EMILIA PERDOMO de LEVI y CLAUDE LEVI PERDOMO, en contra de la ciudadana DAMACIA VASQUEZ DE LEVI, quien actúa en representación de la Adolescente MARÝ LISSETTE LEVI VASQUEZ, ya identificados. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 26 de marzo del 2004.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, al constatarse que la demandada-APELANTE es una menor de edad, por así establecerlo disposición legal expresa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un días del mes de Mayo de 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA


LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 31 de Mayo de 2004, siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS