REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS 194° Y 145°.


PARTE DEMANDANTE:. FRANKLIN GREGORIO ALVAREZ PEREZ.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

En fecha 02 de Abril del 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, en sentencia interlocutoria declina la competencia para seguir conociendo de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 14-04-2004, el abogado Juan Carlos Díaz Dávila, inscrito en el inpreabogado N° 102.049, presentó escrito mediante el cual ejerce el Recurso de Regulación de Competencia y consigna copia simple de la partida de nacimiento del adolescente Franklin Gregorio Álvarez Pérez. El a quo remite a través de la URDD copia certificada del presente expediente a fin de que se distribuya entre los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Superior Segundo, donde se recibe en fecha 28/04/2004 y conforme con el Artículo 73 del C.P.C., se fija el lapso para decidir. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

El conflicto de competencia sometido a la consideración de este Juzgador Superior parte de la decisión del A Quo de fecha 02 de abril de 2004, en la cual señaló textualmente:

“De la revisión de las actas procesales del presente expediente se desprende que el beneficiario…cumplió la mayoría de edad, tal y como se desprende de la partida de nacimiento cursante al folio 02 de la presente causa…
…En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues ese es el límite de apliación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal, en esos casos de excepción.”..
…Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia para seguir conociendo de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial…”.

Por su parte el solicitante de la regulación de la competencia adujo no ser cierto que el beneficiario de la solicitud de fijación de la obligación de alimentos sea mayor de edad, señalando que en todo caso el sujeto beneficiario de autos estaría incurso en una de las excepciones legales de extensión de la obligación de alimentos prevista en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del menor y del adolescente, por tratarse de una persona incapacitada por padecer de parálisis cerebral.

Para decidir, este Tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, la normativa prevista en ese texto legal está dirigida a garantizar la protección integral de los derechos y garantías de los menores y adolescentes, entendiendo por niño a toda persona con menos de doce años y por adolescente a aquel comprendido entre los doce años y que sea menor de dieciocho años.

Por otro lado dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, que será de la competencia de de los Tribunales de Protección, a quienes corresponderá su conocimiento en primer grado, las materias que estén relacionadas con asuntos de familia, tales como, filiación, patria potestad, guarda, obligación alimentaria, colocación familiar y en entidad de atención, remoción de tutores, curadores y demás miembros del consejo de tutela, adopción y su nulidad, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos menores o cuando alguno de los cónyuges sea menores de edad, y demás materia afines; de igual forma serán competentes para el conocimiento de asuntos patrimoniales y del trabajo, relacionados con la administración de bienes y representación de los hijos, conflictos laborales, demandas contra niños y adolescentes, y cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que se debe resolver judicialmente; conocerán igualmente de los asuntos provenientes de los consejos de Protección o de los Consejos de Derechos; y de otros asuntos como los procedimientos de tutela, autorizaciones para matrimonio, pedidos en relación al ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas, autorizaciones para los padres, tutores o curadores, inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de las personas; así como de las acciones de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

Dada la amplitud de la protección y de la competencia asignada por la Ley especial a los tribunales de protección del menor y del adolescente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiterativas, ha establecido que la amplitud de protección judicial que deriva de lo previsto en el artículo 177, no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba ser conocido por la Sala de Juicio, debido a que tal interpretación respecto al alcance y sentido de la Ley respecto de la competencia de estos tribunales especializados, podría llegar a ocasionar un colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe proteger. De esta forma se ha interpretado que en el caso de los asuntos patrimoniales, la Ley asigna el conocimiento a la Sala de Juicio, cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes, de manera que la protección especial sería expresa cuando la pretensión esté dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos, o sería implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal, aparezca indirectamente de los autos.

Como corolario de lo expresado anteriormente, la normativa que regula la obligación de alimentos dispone en el artículo 383 eiusdem, materia que se identifica con la presente causa, que la obligación de suministrar alimentos se extingue legalmente por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma, y por haber alcanzado la mayoridad de edad el beneficiario de la misma, estableciéndose dos casos de extensión de esa obligación de alimentos hasta la edad de veinticinco años, cuando el beneficiario padezca incapacidad física o mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su propia naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.

Con fundamento en lo expuesto es evidente que el ámbito de competencia de estos tribunales especializados, sólo puede tener por objeto la protección de aquellas personas que conforme a la definición legal prevista en el artículo 2° eiusdem, sean menores de edad, de manera que una vez como hubiere sido alcanzada la mayoridad, el conocimiento de las causas que inmiscuyan a estas personas pasarán a ser de la competencia material de los Tribunales ordinarios civiles, al menos en el caso de autos en que se esté dilucidando la posibilidad de extensión de la obligación de alimentos, y así se establece.

Observa este Juzgador Superior que conforme afirma el solicitante de la regulación de la competencia y es constatado del instrumento público contentivo del acta de su nacimiento que fue acompañado a las presentes actuaciones (folio 06), el sujeto beneficiario de la solicitud de obligación de alimentos aun no ha cumplido la mayoría de edad, hecho que acontecería en todo caso el 23 de junio de 2.004, circunstancia que por sí sola es indicativa del hecho que la declinatoria de la competencia proferida por el a quo partió de un supuesto errado, lo que conlleva a establecer que el conocimiento de esta causa debe continuar su curso por ante esos tribunales especializados, hasta tanto sea verificado el hecho modificativo de la competencia material, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado de Protección del niño y del adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 3°, es el COMPETENTE para continuar conociendo el presente juicio, intentado por FRANKLIN GREGORIO ALVAREZ PEREZ, representado por su madre SINDY PEREZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber sido declarada infundado el recurso interpuesto.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de Mayo del año 2004

LA JUEZ TITULAR

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 03 de Mayo de 2004, siendo las 11:30 de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS