REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


EXPEDIENTE.- KP02-O-2004-000149.

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO MEJIAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 12.245.537.

ABOGADO PARTE ACTORA: MERCEDES GUTIERREZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.248.546, e inscrita en el IPSA bajo el número 61.679.

PARTE ACCIONADA: JUAN AGUIAR DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 6.843.422, REPRESENTADO por el ABOGADO REINALDO ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el número 90.064; y las ciudadanas TAMAR GRANADOS IZARRA y MARIA FERNANDA ALVIAREZ, en sus condiciones, la primera de Juez titular, y la segunda de secretaria, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

Con fecha 28 de abril de 2004 fue interpuesto escrito comprensivo de amparo sobrevenido, en el expediente contentivo de las actuaciones judiciales lesivas denunciadas cursante por ante el Juzgado Superior Tercero en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Lara, razón por la cual el ese Tribunal acordó la remisión de la referida solicitud a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área civil (URDD) a los fines que fuera registrado en el sistema IURIS 2000 como recurso de amparo y fuera redistribuido entre los tribunales superiores respectivos; con ocasión de cuya actuación fueron recibidas tales actuaciones por este despacho en fecha 06 de mayo de 2004. En la misma fecha compareció el accionante en amparo y otorgó poder en el expediente. Con fecha 07/05/04 la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando que fuere remitido el presente recurso al Tribunal Superior Tercero donde cursa el conocimiento del expediente principal por efectos de la apelación cumplida a la decisión proferida en ese juicio, consignado a esos efectos jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, folios que van del (16) al (35). Por auto de este Tribunal de fecha 07/005/04 se ordenó la corrección del libelo a los fines de proceder o no a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y una vez notificada la parte actora, la misma dentro del lapso legal consignó escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido con sus respectivos recaudos en copias certificadas, de los folios que van del (40) al (198). Verificada la corrección de las omisiones señaladas, por auto de fecha 17/05/04 se admitió la acción propuesta y se acordaron las notificaciones respectivas, a los fines de la realización de la audiencia constitucional, la cual se realizó en fecha 26/05/2004, folios que van del (209) al (282).

MOTIVA

De la competencia.

La acción de amparo sobrevenido, distinta al amparo dirigido en contra de una decisión judicial (definitiva y sin posibilidad de recurso alguno), es la que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso, con ocasión de la configuración de un agravio o lesión de un derecho o garantía constitucional.

Conforme a doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, el amparo sobrevenido se intentaba ante el mismo tribunal del cual emanaban los actos conjuntamente con los recursos ordinarios o extraordinarios propios de la impugnación del acto; criterio de competencia que fue modificado en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Gobernador Emery Mata Millán, donde se dejó establecido, que el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte. Del recurso ordinario de apelación conocerá un Tribunal Superior distinto al que conozca del amparo, siguiendo su curso separado ambas causas; en el entendido que, como establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo producirá los efectos jurídicos únicamente respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, vale decir, el amparo no prejuzga sobre el fondo de la apelación.

Conforme al criterio referido anteriormente y en consideración a que las actuaciones judiciales denunciadas como conculcadoras de los derechos y garantías constitucionales del actor, acaecieron en el expediente identificado con el N° KP02-R-2004-447, que seguía su curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Tribunal con el cual existe competencias por la materia afines con este Tribunal, y siendo que este Juzgado es de jerarquía Superior al mismo y no se identifica con el Tribunal Superior que conoce de la apelación proferida a la decisión definitiva dictada en el expediente, ello significa que este Tribunal dispone de competencia para el conocimiento de la presente causa, y así se establece.

De la admisibilidad de la acción propuesta.

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, constituyen elementos previos a considerar para la admisibilidad o no de una acción de amparo constitucional, además de las causales previstas en el artículos 6° de la LOASDGC, en el caso que previamente hayan sido utilizadas las vías procesales ordinarias: en primer término, que cuando la apelación cumplida a la decisión se oye en ambos efectos, el amparo sería improcedente, debido a que los fallos cuya apelación se admite en ambos efectos, no generaría –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, pues al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan, razón por la cual no se puede considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la ultima instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica. Por tanto, el amparo sólo procedería contra sentencias cuya apelación se oye en un solo efecto, caso en el cual la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, o acudir a la acción de amparo para la reparación del agravio, y al optar a cualquiera de esas vías, queda cerrada la posibilidad de recurrir a la otra.

Observa este Juzgador constitucional que en el caso sometido a su consideración, los lesionamientos constitucionales que han sido denunciados no aparecen contenidos en la decisión definitiva proferida por el Juzgador A Quo, la cual hubiere sido apelada y sigue su curso por ante el Juzgado superior a quien correspondió su conocimiento, sino que se compadece con actuaciones judiciales acaecidas ex novo en el expediente y relacionadas con la cautela decretada y practicada para garantizar las resultas de ese juicio, a los fines que sea acordado el restablecimiento de la situación que aparece infringida, razón por la cual la acción de amparo sobrevenida fue admitida y no adolece de vicio alguno que justifique su inadmisibilidad, con destino a verificar si en efecto las violaciones denunciadas se han producido, y así se establece.

De la acción de amparo constitucional interpuesta.

Aduce la representación judicial del ciudadano José Antonio Mejías Escalona, que la acción de amparo constitucional sobrevenido la interpone en contra de las actuaciones realizadas por el ciudadano Juan Aguiar Durán y por la juez titular y secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, acaecidas en el Juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio hubiere sido interpuesta en su contra por el ciudadano Juan Aguiar Durán, que seguía su curso en el expediente KP02-R-2004-447. Señala que en fecha 30 de marzo de 2004 el Juzgador segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Lara, emitió sentencia a su favor, donde fue declarada sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuyo objeto es un camión, tipo chuto, marca Mack, uso carga, identificados con las placas número 569-XHC; bien éste sobre el cual pesa medida de secuestro que hubiere sido decretada por el mismo tribunal el 04 de noviembre de 2003, la cual no había sido ejecutada hasta oportunidad posterior al dictado de la decisión de primera instancia, no obstante haber sido retenido el vehículo en el Estacionamiento Municipal Isaura ubicado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, y colocado por el Juzgado ejecutor de medidas de esa circunscripción judicial a la orden del Tribunal A Quo, permaneciendo el vehículo retenido en ese lugar, hasta que en fecha 13 de abril de 2004 el ciudadano Juan Aguiar Durán, se lo trajo haciendo justicia por sus propias manos y violando con ello el derecho que le asiste el debido proceso según el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que en conocimiento de tales actuaciones informaron al tribunal del quebrantamiento del debido proceso, a lo cual hizo caso omiso el tribunal y que en lugar de tomar los correctivos legales al respecto, remitió el expediente al Juzgado Superior respectivo para que conociera de la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello el ciudadano Juan Aguiar Durán, tiene en su poder el vehículo objeto de ese proceso, además de tener a su disposición el precio de ese bien, colocándolo en evidente situación de desequilibrio procesal y conculcando el debido proceso legal, razones por las cuales interpone la presente acción a los fines que sea restablecida la situación infringida y se suspendan los efectos del acto de ejecución de la medida de secuestro, ordenándose el aseguramiento del bien objeto de la acción, bien que solicita sea colocado bajo su guarda y custodia por aplicación de los principios de proporcionalidad.

De la audiencia constitucional.

En la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional participaron la representación judicial de la accionante en amparo y el accionado Juan Aguiar, representado por su abogado, siendo que la parte actora insistió en la procedencia de la acción interpuesta y en la necesidad que le sean restablecidos los derechos que le han sido conculcados.

Por su parte el representante judicial del accionado, ciudadano Juan Aguiar Durán señaló que con las actuaciones denunciadas su representado no incurrió en la realización de vías de hecho, ni pretendió en forma alguna hacerse justicia por sus propias manos, de manera que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, apoyadas y cumplidas por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, para cuya acreditación acompañó acta certificada donde consta la practica de la medida de secuestro celebrada el 13 de abril de 2004, conforme a comisión del Juzgado A Quo con oficio N° 197 de fecha 17 de febrero de 2004, y en la cual aparece la debida designación y juramentación del experto necesario para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el bien, fecha para la cual la accionante en amparo ya estaba a derecho y en ningún momento ejerció su derecho a hacer formal oposición a esa medida; destacando que el referido vehículo había sido colocado bajo la custodia del demandante en ese proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre venta con reserva de dominio, para que ejerciera al respecto las funciones de depositario; todo lo cual implica que quine aparece como realizando posibles hechos punibles es la parte accionante en este proceso de amparo por la supuesta comisión del delito de suposición o simulación de hecho punible dirigido en contra de funcionarios judiciales, todo lo cual significa que las actuaciones realizadas por el Juzgador de primera instancia y por su secretaria fueron cónsonas con el dictado de una cautela y destinadas a la ejecución de la misma, de conformidad con la Ley. Que la pretensión del accionante en amparo busca enervar la cautela obtenida en ese proceso, para obtener otra a su favor y a su vez desconocer el efecto suspensivo de la apelación que fue escuchada en ambos efectos, con fundamento en lo cual la causa está suspendida hasta tanto la decisión resulte firme por el agotamiento de los recursos respectivos en su contra, con lo cual si resultaría afectado el debido proceso legal. Que nunca han recibido el precio de ese bien, de manera que si la parte demandada en ese proceso solicitó la apertura de una cuenta a nombre del actor, ello no implica que se le pueda obligar a recibir el precio, con lo cual sería convalidada la decisión, debido a que la demanda interpuesta fue por resolución y no por cumplimiento de contrato, razón por la cual se efectuó la apelación. Que el fraude procesal no puede ser dilucidado a través de un proceso de amparo, como bien lo ha dejado claro la jurisprudencia constitucional, sino a través de juicio ordinario. Que por todas las razones expuestas solicitan que la acción de amparo sobrevenido interpuesto sea declarada sin lugar y que a su vez, sea condenada en costas.

De la procedencia de la acción de amparo constitucional sobrevenido.

De conformidad con Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los requisitos de procedencia del amparo sobrevenido son: que se trate de violaciones o amenazas de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso, donde el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia y que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión de los derechos fundamentales.

Conforme fue expuesto, las actuaciones denunciadas como lesivas a los derechos y garantías constitucionales del accionante en amparo, estarían constituíudas por actuaciones cumplidas en la tramitación y ejecución de la medida de secuestro decretada en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio cuyo objeto es un camión, las cuales señala fueron ejecutadas por el ciudadano Juan Aguiar Duran, y aparecen como consentidas por la Juez titular y por la secretaria del Juzgador segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Lara, consistentes en la entrega de ese vehículo al actor (Juan Aguiar) y en la omisión del dictado de resolución alguna por parte de la juez, puesta en conocimiento de tales actuaciones, además de la colaboración que ejerció la secretaria del tribunal cuando comunicó a la Guardia Nacional que procedieran a entregar el vehículo al actor; circunstancias que exigen las verificación de las actuaciones auténticas acompañadas por las partes, para determinar el ajuste a derecho de tales actuaciones judiciales, y la realización de algunas consideraciones al respecto, con destino a determinar la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, y así se establece.

De conformidad con los Principios legales que rigen la materia cautelar, el Poder Cautelar del que es dotado todo operador de justicia constituye un poder-deber de carácter preventivo y no satisfactivo de la petición de fondo, a través del cual se vincula la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, razón por la cual nunca puede tener carácter restablecedor, como si lo tiene la acción de amparo, sino preventivo.

De esta forma, las cautelas que sean acordadas dentro de un proceso determinado, están destinadas a garantizar las resultas de ese juicio, siendo que en materia de secuestro, medida que solo procede por causales taxativas, la misma puede ser acordada sobre el bien objeto de la acción, lo cual derivó en este caso, de la aplicación de la Ley de Sobre Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, el secuestro constituye una medida cautelar conforme a la cual la cosa litigiosa se coloca en manos de un tercero y hasta de la parte actora cuando la misma ofrezca garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de a cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados con la medida decretada.

De esta forma y a los fines de garantizar las resultas del juicio, la cosa secuestrada es colocada bajo la figura del secuestro judicial en manos del depositario y a la orden del tribunal que hubiere decretado la medida, el cual debe conservar las cosas afectadas con una determinada medida con el cuidado de un buen padre de familia y mantenerlos a la disposición del Tribunal, no pudiendo en consecuencia realizar cualquier actuación relacionada con ese bien que no hubiere sido anticipadamente autorizado en forma escrita por el Tribunal que decretó esa medida, pues ello le haría incurrir en las responsabilidades de Ley.

Como resulta lógico, la existencia y permanencia de las medidas cautelares decretadas se dará hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar, de allí la consideración que las medidas cautelares son provisorias, carácter con fundamento en el cual las medidas son susceptibles de revocatoria y suspensión, siendo que su revocatoria se produce como consecuencia de : 1) la sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); 2) por efectos del recurso ordinario de oposición; 3) por sustitución de las medidas cautelares por una garantía (fianza o hipoteca); 4) por mutua petición; 5) por decaimiento de la prueba base y fundamento de la medida; 5) o por terminación anormal del proceso principal, como la perención ,transacción, desistimiento, etc.

Para decidir, esta Juzgadora Constitucional observa:

De una revisión de las actuaciones judiciales auténticas acompañadas por ambas partes al presente proceso, tenemos que de las copias certificadas del cuaderno de medidas aperturado con ocasión del dictado de la medida de secuestro, cursante a los folios que van del (229) al (243) y (248) al (276), el cual debe ser apreciado con el valor de público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aparecen acreditados los siguientes hechos: 1) por auto del tribunal de la causa de fecha 04/11/2003 fue admitida demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por Juan Aguiar Durán en contra de José Antonio Escalona Mejías, acordándose de igual forma y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio de Iribarren del Estado Lara; 2) que esa comisión fue recibida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, comisión en la cual se establecía que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, fue ordenado la entrega a la parte actora del vehículo secuestrado; 3) que previa petición de la parte actora fue librado oficio a las autoridades de Tránsito Terrestre a los fines que fuera ordenada la retención del referido vehículo; 4) que como consecuencia de esa comunicación el vehículo fue retenido en el estacionamiento municipal Isaura ubicado en Cagua, Estado Aragua por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Cagua.
Así mismo de copia certificada de acta de secuestro, cursante a los folios que van del (277) al (279), que se aprecia de igual forma con el valor de público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aparece que en fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, a fin de dar cumplimiento a la Medida de secuestro ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia civil, mercantil y tránsito del Estado Lara, quienes se constituyeron el Estacionamiento Isaira, donde se encontraba retenido el vehículo, donde una vez como fue constituido debidamente el tribunal y designado y juramentado perito avaluador, quien efectuó el reconocimiento del estado del vehículo, fue declarado secuestrado el mismo y colocado en manos de la parte actora en ese proceso, y así se establece.

Igualmente se constata de la copia certificada cursante al folio (216), apreciado con el valor de público, que con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro, habiendo sido colocado el mismo en manos del ciudadano Juan Aguiar Duran y por efectos de la ejecución de la medida de secuestro, que la Guardia Nacional, a través del Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 45, en fecha 14/04/04 realizó la retención preventiva del referido vehículo que era manejado por el actor, el cual le fue devuelto conforme a instrucciones verbales recibidas telefónicamente por la secretaria del Juzgado segundo de primera instancia civil, mercantil y tránsito del Estado Lara; circunstancias que fueron puestas en conocimiento del tribunal por la parte demandada, conforme se constata de actuación cumplida en el expediente en fecha 14/04/04, folio (214), y así se establece.

Finalmente y de las copia certificadas del expediente principal contentivas de las actuaciones cumplidas en el juicio de resolución de contrato, que aparecen en copias certificadas que van de los folios que cursan del folio (45) al ( (168), las cuales se aprecian con el valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se constata que en efecto como lo aduce la actora la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fue declarada sin lugar en primera instancia, en fecha 30/03/04, decisión en la cual se acordó en forma expresa que en consideración a que la parte demandada había consignado la totalidad del precio del vehículo, una vez como resultare firme esa decisión, restituido como hubiere sido el objeto del contrato a la parte demandada, se procedería a hacer entrega a la parte demandante del dinero consignado, a cuyos efectos se acordó la apertura de una cuenta en el Banco Industrial, y así se establece.

Realizadas las anteriores acreditaciones, resulta evidente para esta Juzgadora constitucional que las circunstancias denunciadas como lesivas a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso legal que deben asistir a ambas partes dentro de un determinado proceso, se compadecen con actuaciones legales que se encuentran justificadas y amparados por la Ley y por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que la entrega del vehículo en depósito a la parte actora en ese proceso es consecuencia de un decreto cautelar acordado por la Juzgadora A Quo de conformidad con lo establecido en la Ley sobre venta con reserva de dominio, que permite la entrega del bien en depósito al actor y propietario del bien, hasta tanto sea dilucidada la controversia, quien en todo caso debe observar las obligaciones que exige la Ley para todo depositario judicial; de forma tal que todas las actuaciones dirigidas a los fines de concretar la ejecución de esa medida, como la solicitud de retención a las autoridades de tránsito terrestre, su retención en el estacionamiento Isaira, la ejecución de la medida por un tribunal ejecutor de medidas con competencia territorial en el Estado Aragua para cuyos fines fue debidamente autorizado conforme a comisión, decreto de medida y despacho de decreto, así como la entrega del bien al actor y la colaboración de la secretaria del tribunal a quo en la devolución del vehículo por parte de la Guardia Nacional al depositario, se traducen en actuaciones no solamente autorizadas sino permitidas por nuestro Ordenamiento Jurídico, razón por la cual no pueden configurar supuestas violaciones constitucionales al debido proceso, pues han precisamente conformado un proceso ajustado a la Ley, lo que conduce a declarar sin lugar la acción de amparo sobrevenido propuesta, y aspa se decide.

Finalmente debe ser señalado, que aun cuando la Juzgadora A Quo no había colaborado en la realización de actos violatorios del debido proceso legal y colocado en una situación desfavorable a la parte demandada en ese proceso, la cual por el contrario resultó gananciosa con la decisión dictada en el mismo en fecha 30/03/04, la circunstancia por la cual no hizo consideración alguna relacionada con las denuncias formuladas por la parte demandada, se justifican por efectos de haber escuchado en ambos efectos la apelación realizada por la parte actora a la decisión, momento a partir del cual perdió competencia de conocimiento, y así se establece.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO que hubiere sido interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCALONA MEJIAS, representado por la Abogado MERCEDES GUTIERREZ MORENO, en contra del ciudadano JUAN AGUIAR DURAN, representado por el Abogado REINALDO ROMERO y de las Abogados TAMAR GRANADOS IZARRA Y MARIA FERNANDA ALVIAREZ, en sus condiciones las dos últimas de Juez Titular y Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trpansito del Estado Lara, ya identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA al haber sido declarada la improcedencia de la acción propuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de Mayo de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 27 de Mayo de 2004, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS