REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 194° y 145°

DEMANDANTE: OLIMPIA DEL CARMEN GONZALEZ de CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.238.060, mayor de edad, comerciante, casada, de este domicilio, residenciada en la calle 8 entre calles 3 y 5 casa N° 22, Sector 1, Urbanización La Carucieña.

DEMANDADA: GLADYS CECILIA RUIZ, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.684.940, de este domicilio, residenciada en la carrera 31 entre calles 38 y 39 N° 66 ,de esta ciudad.

BENEFICIARIA: NAIS TAKARY de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

Consta a los folios (1 y 2) solicitud de Régimen de Visitas, propuesta por la ciudadana Olimpia del Carmen González de Cabrera, en beneficio de su nieta Nais Takary y en contra de la ciudadana Gladys Cecilia Ruiz, antes identificadas. A los folios (3 y 4) consta partida de nacimiento de la menor y acta de defunción de su padre Jaiker Alexander Cabrera González. Por auto de fecha 31-06-2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, admitió la solicitud, ordenó la citación de la demandada, practicar Informe Social y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (10) consta citación de la demandada debidamente firmada. En fecha 18-09-2003, se celebró el acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la ciudadana Olimpia del Carmen González de Cabrera, más no compareció la ciudadana Gladys Cecilia Ruiz. Por auto de fecha 29-09-2003, el a-quo negó Régimen de Visitas provisional solicitado. Al folio (17) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. A los folios (22 al 25) consta el Informe Social de las partes. A los folios (26 al 42) consta escrito consignado por la demandada, conjuntamente con recaudos anexos. En fecha 15-04-2004, el a-quo dictó y publicó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Régimen de visitas solicitado por la ciudadana Olimpia del Carmen González de Cabrera, en beneficio de la niña Nais Takary. En fecha 21-04-2004, la ciudadana Gladys Cecilia Ruiz de Peña, apeló de la decisión dictada. Por auto de fecha 03-05-2004, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Superior. En fecha 10-05-2004, fue recibido el expediente en la URDD Civil, para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento. Se recibió en fecha 11-05-2004, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 522 de la LOPNA.

MOTIVA

Suben las actuaciones a esta Alzada, por efectos de la apelación cumplida por la parte requerida en visitas, a los fines de verificar el ajuste o no a derecho de la decisión proferida por el Juzgador Especializado de primera instancia, conforme a la cual fue acordado un régimen de visitas para los abuelos paternos y en beneficio de la menor Nais Takary.

El régimen de visitas que dio origen al inicio del presente expediente es consistente de una solicitud cumplida por los abuelos paternos de la menor Nais Takary, quienes insisten en el alejamiento que han observado del contacto con su nieta como consecuencia de la actitud observada por su madre, razón por la cual solicitan sea acordado judicialmente un régimen de visitas que permita tanto a la menor como a sus abuelos paternos el debido contacto que necesita la niña para su adecuado desarrollo.

Presentada la solicitud de visitas, fue acordada la citación de la madre de la niña, ciudadana Gladis Cecilia Ruiz y la realización del informe social respectivo observándose que la madre no acudió ni al acto conciliatorio fijado, ni en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero si lo hizo en oportunidad subsiguiente, conforme escrito de fecha 06/04/2004, folios que van del (26) al (42), en el cual expresó su desacuerdo con la solicitud interpuesta por los abuelos paternos de su hija, señalando que han sido los abuelos de su hija quienes han afectado los derechos patrimoniales de su hija conforme consta -señala- de actuaciones judiciales llevadas por ante esos mismos tribunales especializados, donde aparece que su familia paterna en desmedro de los derechos económicos de su hija, hicieron una solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos del padre de la niña, como consecuencia de su fallecimiento, lo que significó que la misma dejara de recibir lo que le correspondían como su única heredera. Señala que en la actualidad está casada con el ciudadano José Alexis Peña Ramírez, quine cubre los gastos y obligaciones de su hija y le ha brindado el afecto de un buen padre de familia, de manera que ante la petición de los abuelos paternos sería menester que le sea impuesta de igual forma la correlativa obligación de alimentos respecto de su nieta, luego de lo cual sería mas consecuente el establecimiento de un régimen de visitas.

Ordenado por el tribunal la realización del informe social respectivo a las partes del presente juicio, la misma fue practicada y consignada a los folios que van del (22) al (25), el cual debe ser apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la información en el informe contenida refleja que los hogares conformados tanto por la madre de la niña, en el cual convive junto a su hija y a su actual esposo, así como el de los abuelos paternos, están en buenas condiciones de habitabilidad, con ingresos propios derivados de la actividad económica que realizan todos los adultos, observándose que la niña está en buen estado y es comunicativa, acotando que los problemas existentes derivan de desacuerdos entre las partes, de forma tal que con fundamento en lo expresado, debe ser determinado la procedencia o no de la solicitud de visitas interpuesta y del ajuste de la decisión impugnada, y así se establece.

Para decidir, esta Juzgadora de Alzada observa:


Nuestro Legislador en materia de protección del niño y del adolescente ha acogido el Principio de Prioridad Absoluta, principio cuya finalidad es asegurar la efectividad de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, por lo que su naturaleza jurídica corresponde al de una garantía, debiéndose incluir dentro de los llamados “principios garantistas”; y cuyo objetivo es simple, hacer realidad el principio que “los niños están primero”, a través de una obligación de carácter jurídico.

El contenido de este principio consiste en un imperativo general de privilegiar la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses, de manera que el Interés superior del niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación del la LOPNA.

Dentro de estos principios garantistas el Legislador ha establecido el denominado derecho de visitas, que constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Es el derecho de niño y/o del adolescente a mantener relaciones personales con sus padres y a tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados. Se trata pues del derecho del padre a visitarlos, correlativo del de los hijos a ser visitados.

La Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente establece el derecho de visitas como un derecho correlativo existente entre los menores respecto de padre que no ejerza la patria potestad (artículo 385 LOPNA).

Este derecho puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita; y puede comprender cualquier otra forma de contacto como las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Para la fijación del régimen judicial de visitas este debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, OYENDO SIEMPRE AL MENOR, y de no lograrse el acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectando los intereses del niño, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda y custodia del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

Este régimen de visitas que se corresponde con un derecho de los padres y de los niños, cuando se trata de familiares de los menores y adolescentes, parientes por consanguinidad y afinidad, PUEDE SER OBJETO DE EXTENSIÓN, pero cuando los intereses del niño o del adolescente así lo justifiquen (artículo 388 LOPNA).

De la revisión de la normativa citada resulta ser que en el establecimiento del régimen de visitas respecto del padre que no conserve la guarda de los niños, el juzgador debe atender fundamentalmente al interés superior de los menores y adolescentes, tomando muy en cuenta lo establecido por los progenitores espontáneamente de mutuo acuerdo, y oyendo al menor, además de considerar los resultados arrojados por los informes técnicos que fueren considerados como necesarios y oyendo la opinión de quien ejerza la guarda del niño, cuando los padres no se pusieren de acuerdo, régimen que sólo podrá ser objeto de extensión a otros familiares cuando los intereses de los niños lo aconsejen.

En el caso de autos, se solicita el establecimiento judicial del régimen de visitas por extensión respecto de los abuelos paternos de la niña Nais Takari, donde se les permita mantener contacto con la niña los fines de semana, desde el día sábado hasta el domingo, con permanencia de la menor en el hogar de sus abuelos, régimen a cuyo establecimiento se ha opuesto la madre, apreciándose la existencia de problemas entre ambas partes, derivados de desavenencias surgidas con ocasión del fallecimiento del padre de la menor y de la liquidación de su herencia, problemática que ha sido puesta por encima de los intereses de la menor, y así se establece.

Ahora bien, es cierto que todo menor y adolescente tiene necesidad de crecer identificado con la realidad de su entorno familiar, contando con la participación de sus familiares más cercanos, con los que necesariamente debe sentirse identificado pues ellos constituyen el origen de su existencia, para con ello ver consolidadas sus querencias familiares, cuya estabilidad emocional ha sido considerablemente afectada por la ausencia definitiva de su padre luego del acaecimiento de su muerte y ante la evidencia de la conflictividad existente entre las partes del presente proceso; pero no es menos cierto que el deber y dirección de la educación de esta menor corresponde fundamentalmente ser encaminado ahora por su madre, ante la existencia de un deber natural de protección, socorro y atención, lo que supone morigerar tal situación y en atención del interés superior de la niña debe establecerse un régimen de visitas para que sus abuelos paternos mantengan el debido contacto con la niña, el cual no entorpezca el desarrollo de sus actividades, y de la revisión del régimen de visitas establecido pro el A Quo, considera este Juzgador que el mismo debe ser mantenido por aparecer como ajustado a razones de justicia y equidad y al interés superior de la menor y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD de Régimen de Visitas interpuesta por OLIMPIA DEL CARMEN GONZALEZ DE CABRERA contra GLADYS CECILIA RUIZ DE PEÑA, ya identificados, en beneficio de la menor NAIS TAKARY. En consecuencia se establece el siguiente régimen de visitas: Los abuelos paternos deberán cumplirlo el primer y tercer fin de semana de cada mes, el día Sábado a las 9:00 A.M., hasta las 5:00 P.M., y el día Domingo en el mismo horario sin pernotar con ellos, para lo cual deberá recogerlos en el hogar materno y regresarla puntualmente al mismo lugar. Las vacaciones de periodos largos, entendiendo por tales la época decembrina y vacaciones escolares (cuando se encuentre en edad de escolaridad), deberán ser compartidas por la niña entre su progenitora y sus abuelos paternos. El día 25 de Diciembre, y el día 01 de Enero, la niña visitará a sus abuelos, para lo cual éstos deben recogerlos en el hogar materno a las 9:00 A.M., y regresarla al mismo lugar el mismo día a las 5:00 P.M., régimen que se cumplirá a partir del presente año. En la época de vacaciones escolares la niña (cuando se encuentre en edad de escolaridad), compartirá quince días continuos junto a sus abuelos, no señalándose fecha en este período para evitar cualquier atropello en la planificación de viajes que la madre pueda tener. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Mayo de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ

Publicada hoy 21 de Mayo de 2004, siendo las 11:30 de la mañana.


La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez.