REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 194° y 145°
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE CAÑIZALES SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.604.430.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL, GAMMA CACILIA BARRETO VIDAL y RAMÓN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538, 67.978 y 92.103 respectivamente.
DEMANDADO: OLGA ROSELIS ZAMBRANO DE CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.438.947.
NIÑOS: BRYAN ADOLFO CAÑIZALES ZAMBRANO Y NICKLAS AARÓN CAÑIZALES ZAMBRANO, de nueve (9) y cinco (5) años de edad.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.047
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Consta a los folios (1 al 3) libelo de demanda de divorcio, intentada por el ciudadano Orlando José Cañizales Silva contra la ciudadana Olga Roselis Zambrano de Cañizales, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De los folios (4 al 7) acompaña recaudos. Por auto de fecha 02-10-2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto no se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 459 de la LOPNA. A los folios (10 y 11) consta poder otorgado por el demandante Orlando José Cañizales a los abogados Félix Ernesto Montes Osal, Gamma Barreto Vidal y Ramón José Álvarez Suárez. Al folio (13) consta reforma del libelo de la demanda. Por auto de fecha 20-03-2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, admitió la demanda, acordó emplazar a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y acordó aperturar una cuenta de ahorros en beneficio de los niños. Al folio (22) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio (24) consta la consignación de la boleta de citación de la demandada por parte del alguacil por cuanto le fue imposible encontrar a la ciudadana Olga Roselis Zambrano. Por auto de fecha 12-06-2003, el a-quo ordenó la citación por cartel. Al folio (32) consta el cartel consignado. Al folio (37) la Secretaria del a-quo dejó constancia de haber fijado el cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16-10-2003, el a-quo acordó designar defensor ad-litem a la abogada Enmis Duque. Al folio (42) consta la citación del defensor ad-litem debidamente firmada. Al folio (44) la defensora ad-litem prestó el juramento de ley. Al folio (48) consta diligencia de la defensora ad-litem. Por auto de fecha 17-02-2004, el a-quo aclaró que a partir del 02 de febrero del 2004 es que se computará el lapso para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio subsiguientes. Por auto de fecha 15-03-2004, el a-quo ordenó la apertura de cuenta de ahorro en beneficio de los niños Bryan Adolfo Cañizales Zambrano y Nicklas Aarón Cañizales Zambrano. En fecha 19-03-2004, se celebró el primer acto conciliatorio con la comparecencia de la abogada Gamma Cecilia Barreto, en su carácter de apoderada del ciudadano Orlando José Cañizales, quien no compareció personalmente, ni la ciudadana Olga Roselis Zambrano de Cañizales, por lo que el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dio por EXTINGUIDO el presente proceso y ordenó el archivo de las actuaciones. En fecha 25-03-2004, la abogada Gamma Barreto Vidal, apeló formalmente de la decisión. Por auto de fecha 13-04-2004, el a-quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente para su distribución. Por auto de fecha 06-05-2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se fijó el Quinto Día de Despacho a las 11:30 a.m., para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación, todo de conformidad con el artículo 489 de la LOPNA. En fecha 13/05/2.004, siendo el día y la hora fijada para el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto se dejo constancia que la parte apelante, ni el Ministerio Público se hicieron presentes, por lo que se declaro desierto el acto, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
Conforme a los límites del conocimiento de este Juzgador de la Alzada, trazados por la decisión y por la apelación a ella cumplida, se establece que la competencia de conocimiento de este Juzgador está circunscrita a determinar el ajuste o no a derecho de esa providencia, esto es, determinar si conforme fue declarado el A Quo la no comparecencia personal del demandante al primer acto conciliatorio significaba de conformidad con la Ley, la extinción del proceso, para lo cual deberá el apelante en primer término proceder de conformidad con la Ley a formalizar el recurso de apelación interpuesto, y así se establece.
Para decidir, este Tribunal Observa:
Suben las actas a esta Instancia Superior con ocasión de la apelación realizada por la abogada GAMMA BARRETO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ SILVA, en contra de la decisión dictada por la Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 19 de marzo de 2004, en el primer acto conciliatorio en el cual se dejo constancia que el ciudadano Orlando José Cañizales, no compareció personalmente, ni se encontraba en la sede del tribunal, ni la ciudadana Olga Roselis Zambrano de Cañizalez, ni por si, ni por medio de abogado. Declarando en consecuencia el tribunal de la primera instancia de conformidad con el último aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el proceso y el archivo de las actuaciones en el Depósito de Archivo Judicial.
Una vez como fue remitido el expediente por ante este tribunal de alzada, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte apelante no acudió a tales fines, por lo cual se declaró desierto el acto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar por ante el tribunal superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, caso que se compadece con el de los autos, Y Así Se Establece.
En efecto, en sentencia reciente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 18, de fecha 04/04/02, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por separación de Cuerpos y bienes (conversión en Divorcio) intentaren los ciudadanos ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS, y ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esencial del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.
Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:
“Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas Sonia Blanco y Elisa Mirabal, apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Meso Pastors, presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria”.
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Del contenido del artículo anterior transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual de muestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide”. (Destacados del Juzgador de Segunda Instancia).
De esta forma, no habiendo procedido el apelante a formalizar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente y como bien ha sido sentado por decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, de fecha 19-03-2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ de VARGAS
Publicada hoy 18 de Mayo de 2004, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
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