REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-205


PARTE ACTORA: JOSÉ TOMÁS ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.414, domiciliado en la población de Sanare, Estado Lara, padre del niño JOSÉ TOMÁS ORTÍZ MELENDEZ, de 2 años de edad.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.370, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARELYS ROSAIRA MELÉNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.687.477, con domicilio en Sanare.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS

El 07 de febrero de 2002, el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el RÉGIMEN DE VISITAS intentado por el ciudadano JOSÉ TOMÁS ORTÍZ en contra de la ciudadana ARELYS ROSAIRA MELÉNDEZ FERNÁNDEZ a favor del niño JOSÉ TOMÁS ORTÍZ MELENDEZ. En consecuencia, fijó el régimen de visitas de la siguiente manera: El padre disfrutará de la compañía de su hijo desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. los días sábados y domingos correspondientes a los fines de semana impares, visitas que se cumplirán sin que el niño pernocte fuera del hogar materno. El día del padre y el día de la madre el niño lo disfrutará con el progenitor al cual corresponda la celebración. El día 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, el padre visitará a su hijo en el horario comprendido de 9:00 a.m. a las 5:00 p.m., sin pernoctar con él. Los padres disfrutarán conjuntamente la compañía de su hijo cuando celebre su cumpleaños. Ordenó la notificación de las partes, produciéndose la del actor el 13-03-2002, no constando en autos la realizada a la parte demandada.
El A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copias certificadas al Superior en fecha 18-03-2002, disposición que no se cumplió, sino más bien, con fecha 29-08-2002, el A-quo ordenó citar a las partes a fin de llevar a cabo el Informe Social, el cual fue agregado del folio 63 al 65, con fecha 27-06-03. Remitidas finalmente las copias certificadas, fueron recibidas en este Superior el 02-03-2004, se dictó un auto para mejor proveer, solicitando el expediente original, el cual se recibió el 12-05-2004. Conforme a lo previsto en el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 13-05-2004 esta Alzada fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad la parte apelante no compareció ni por sí ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 13 de mayo del presente año, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (20 de mayo de 2004), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización ante la Sala de Apelaciones o sea, ante este Tribunal Superior, al establecer el legislador: “deberá formalizar ORALMENTE el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.
S E G U N D O : La ausencia del apelante al acto de formalización es de alguna forma la reiteración de una actitud pasiva del actor en el presente juicio, por cuanto cursa al folio 59 informe de fecha 31-10-2002, donde la Trabajadora Social del Tribunal A-quo, informa que el ciudadano José Tomás Ortiz, citado por medio de telegrama Nº 1-498 de fecha 29-08-2002, no asistió a la reunión para que se le realizara el Estudio Social; a lo que se añade que desde el 13 de marzo de 2002, fecha de la apelación, no aparece ninguna diligencia de dicho ciudadano hasta el 15 de mayo de 2003, cuando asistido de abogado, ratificó la apelación interpuesta. Tal actitud es sorprendente en un padre que pretende por medio de este juicio, que se le declare el derecho de poder visitar a su hijo y se le fije un régimen al respecto. Se hace evidente que el interés debería estar por parte del demandante, de probar en todo momento su preocupación y responsabilidad respecto a su hijo, cosa que no se evidencia en las actas. Por esta causa, resulta forzoso para este Superior presumir una pérdida del interés por parte del apelante en mantener la controversia.
T E R C E R O : Por otra parte, siendo evidente el tiempo excesivamente largo transcurrido entre la apelación y el envío de las copias a este Superior (18-03-2002 al 02-03-2004, o sea más de dos años), el no constar en autos la expedición de la boleta de notificación a la demandada, como lo ordenó el A-quo en su sentencia del 07-02-02 y el hecho de realizarse el Informe Social después de dictada la sentencia de Primera Instancia, esta Alzada insta al A-quo a mantener orden, estabilidad y celeridad en los procesos, a fin de garantizar una justicia imparcial y oportuna.

DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ TOMÁS ORTÍZ contra la sentencia dictada el 07 de febrero de 2002 por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por medio de la cual declaró CON LUGAR el RÉGIMEN DE VISITAS intentado por el ciudadano JOSÉ TOMÁS ORTÍZ en contra de la ciudadana ARELYS ROSAIRA MELÉNDEZ FERNÁNDEZ a favor del niño JOSÉ TOMÁS ORTÍZ MELENDEZ, con las especificidades que se expusieron en el encabezamiento de este fallo. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio A. Montes C.