REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

PARTE ACTORA: LUZ MARRERO DE CLAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.394.998, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JAIME CLAR MAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.394.998.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Alberto Zambrano Campos y Nelly Rodríguez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.55.765 y 54.824 respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Mujica inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.128, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO

El 25 de junio del año dos mil tres, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, REPUSO LA PRESENTE CAUSA de DIVORCIO intentada por LUZ MARRERO DE CLAR contra JAIME CLAR MAS; al estado de que se de cumplimiento a la notificación del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de la demanda de fecha 25-09-2001 y declara la Nulidad de todas las actuaciones cumplidas a partir de la admisión de la demanda exclusive.- La citada decisión fue apelada el 30-06-2003 por la abogada Nelly Rodríguez en su carácter de apoderada de la ciudadana Luz Marrero de Clar, la cual fue oída en ambos efectos el 03-07-2003 y remitidas las presentes actuaciones para la distribución respectiva, correspodiéndole el turno según el orden establecido al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual el 05-09-2003 Declinó la Competencia y recibido el 15-09-2003, este juzgador se Avocó al conocimiento de la causa, con informes de Parte Actora y se dijo Vistos el 24-10-2003. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
La ciudadana Luz Marrero de Clar asistida de abogado presentó escrito libelar donde expuso que, en fecha 25-09-1957, contrajo matrimonio con el ciudadano Jaime Clar Mas, ambos identificados, por ante la Parroquia San Agustín de la ciudad de Caracas del Distrito Federal, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 155; que establecieron los primeros cinco años su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas y por razones de trabajo de su esposo, se mudaron a esta ciudad, y en total procrearon seis hijos (todos mayores de edad); que la relación se mantuvo hasta finales de los años 70, cuando se produjo el abandono definitivo, transcurriendo desde ello más de 20 años, y durante este período la actora se dedicó a custodiar a sus hijos, con la incorporación progresiva de éstos al campo de trabajo, aclarando que durante la unión conyugal con el demandado, no obtuvieron bienes comunes que requieran la partición de los mismos; que con la intención de legalizar su estado civil, es por lo que emprendió la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185-A del Código Civil, por abandono voluntario de Jaime Clar Mas.- Admitida la demanda el 25-09-2001, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la misma en término de Ley, notificándose al Fiscal de Familia y oficiándose a la ONIDEX (folio 11), y en vista de que el demandado no aparecía registrado en la oficina ya mencionada ONIDEX, se libró cartel de citación en el Diario “El Nacional” (folio 18).- En fecha 26-03-2002, se le designó al abogado Rafael Mujica Defensor Ad Litem, quien aceptó el cargo asignado(folio 25) y el día fijado para ello, compareció el defensor Ad Litem, consignando escrito, donde además de Negar, rechazar y contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes, expuso la situación de su demandado. Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora ejerció su derecho, pruebas que se admitieron el 03-12-2002; oyéndose los testigos promovidos por la parte actora, previo avocamiento de las abogadas Carmen Rosa Campolargo y Tamar Granados (jueces de la causa en ese momento) en fechas 24-10-2002 y 25-04-2003 respectivamente.- Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, en consecuencia, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.
U N I C O: Es importante destacar en cuanto a la actuación del Ministerio Público no sólo se desarrolla por vía de acción, sino también, por vía de intervención como debe hacerlo en las causas de divorcio y en la separación de cuerpos contenciosa (ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento civil).
Igualmente el articulo 132 ejusdem establece que: “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En el presente caso esta alzada observa que en la admisión de la demanda (25-09 2001) se ordenó la notificación al Ministerio Público, no obstante la misma no se efectuó debidamente a lo largo del procedimiento.
En este sentido, la recurrente en su escrito de informes ante esta Superioridad señala que la juez a quo, ha debido, previa revisión del expediente, ordenar corregir la falta del tribunal, al haber omitido la notificación del Ministerio Público, motivo por el cual debió haber diferido la decisión y ordenar de inmediato la notificación al Ministerio Público, quien hubiese sido notificado en cualquier estado y grado de la causa, por lo que solicita a esta alzada subsane dicho vicio, y una vez subsanado se proceda a dictar la respectiva sentencia.
En relación a ese señalamiento de la parte apelante se observa que la norma en comento (art. 132 C.P.C.) es muy categórica al prever que la notificación al Ministerio Público en estos casos, es previa a toda otra actuación, sin que se pueda hacerse la misma en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de que el fiscal del Ministerio Público conjuntamente con el juez tiene como función asegurar que la actuación de la ley ínter partes se produzca respetando el interés general y de orden público en el cual se inspira dicha norma. De suerte, que la mencionada notificación debe ser realizada desde el inicio del juicio, ya que de acuerdo al artículo 133 del Código adjetivo, el Ministerio Público podrá intervenir, en estos casos de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, por lo que se desestima el pedimento de la parte recurrente, así se establece.
Conforme a lo expuesto, la decisión repositoria de la a quo de declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas a partir del auto de admisión exclusive con fundamento en los artículos 132, 206 y 211 del Código de procedimiento Civil y reponer la presente causa al estado que se dé cumplimiento a la notificación del Ministerio Público ordenado en el acto de admisión de fecha 25-09-2001 está ajustado a derecho. así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nelly Rodríguez en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 25 de junio del dos mil tres, mediante la cual REPUSO LA PRESENTE CAUSA de DIVORCIO intentada por LUZ MARRERO DE CLAR contra JAIME CLAR MAS; al estado de que se de cumplimiento a la notificación del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de la demanda de fecha 25-09-2001 y declaró la Nulidad de todas las actuaciones cumplidas a partir de la admisión de la demanda exclusive.
En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.