REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil
y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KC01-R-2001-43


PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 3.565.028, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) Asociación civil domiciliada en esta ciudad, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 13-03-1964 bajo el Nº 85, folios 178 vto al 101, Protocolo Primero, Tomo Sexto, modificada el 30-06-1967 bajo el Nº 103, folios 217 vto al 220, Protocolo Primero Tomo 7º y reformada por Decreto Nº 06 del 11-01-1990, en la persona del Presidente de la Junta Liquidadora, Ingeniero NELSON TORCATE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.751.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 680, 29.566 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Con fecha 12 de abril de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara declaró sin lugar la oposición realizada por los apoderados de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Estado en fecha 07-12-1999, sobre el inmueble objeto del litigio, confirmó la medida y condenó en costas a los perdidosos, quienes apelaron, oyéndose la apelación en ambos efectos. Remitido el expediente a este Superior, se le dio entrada el 28 de abril de 2000. Ambas partes presentaron informes; a los folios 595 y 596 cursa inhibición planteada por el juez titular de este Despacho para la fecha, Dr. Jack Pérez Viacava, y a los folios 608, 622 y 626 inhibiciones de los demás jueces superiores civiles, por lo que al folio 633 este Superior acuerda notificar a la Segunda Conjuez, Dra. Gladys Dudamel, quien aceptó el cargo y suscribe la presente decisión. En tal sentido se observa:
P R I M E R O : La presente acción comenzó mediante formal demanda incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE contra FUNDALARA por nulidad del asiento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 10-03-1999, bajo el Nº 19, folios 149 a 180, Protocolo Primero, Tomo Décimo. Expone el demandante que ese registro contiene la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado de fecha 02-11-1998, en el juicio de REIVINDICACIÓN que les siguió FUNDALARA a él y a su cónyuge LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas catastrales Nos. A-12-01, con un área de 1.862 m2, siendo sus linderos particulares los siguientes: LOTE 12-01: Norte: En una extensión de 40 mts. con la Avda. Venezuela; Noreste: En una semicurva de 20 mts.; Suroeste: En una extensión de 77,50 mts. con ejidos en litigio, en una extensión de 59,50 mts. con Avda. Argimiro Bracamonte, contraviniendo el Art. 69 de la Ley de Registro Público por no haber sido ejecutoriada la sentencia registrada, ni siquiera terminado el mencionado juicio, por existir apelación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (exp Nº 4958), contra la decisión del A-quo de admitir la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaida sobre el inmueble propiedad de los demandados; asimismo por haber presentado los demandados AMPARO SOBREVENIDO, el cual había sido admitido en el citado Tribunal superior con el Nº 4949 y acumulado a la causa 4958.
El 26 de noviembre de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara admitió la demanda de nulidad y ordenó emplazar a la demandada. La parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble disputado, por existir riesgo de que pudiera quedar ilusoria la sentencia, por cuanto FUNDALARA pretendía dar dicho terreno en opción de pago por deudas contraidas, aportando pruebas de lo dicho. La demandada, a su vez, defendió la posición contraria, con base en el Art. 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 233 de la Constitución Nacional vigente para la época. La medida fue acordada por el A-quo mediante decreto de fecha 07 de diciembre del mismo año, donde asimismo ordena oficiar al Procurador del Estado Lara, orden que se cumplió el 10-12-1999 mediante oficio 0900-3172. Por recusación del Juez suplente del Tribunal A-quo, el juicio pasó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, donde fue recibido el 17-01-2000 (folio 66).
La parte demandada presentó oposición al decreto. Cursan a los folios 132 al 134 escrito de pruebas consignado por la demandada y del folio 136 al 138 el que consignó la actora. Cursan a los folios 72 y 135 sendos autos de fechas 28-02-2000 y 27-03-2000, los cuales niegan la solicitud hecha por el demandante, de oficiar al Registro Subalterno participando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 07-12-1999, actuación que estaba sujeta a la notificación del Procurador General de la República, para lo que se debía contar un lapso de 60 días a partir del recibo del oficio. Al folio 142 cursa apelación interpuesta por el demandante asistido del abogado Juan Antonio Azuaje, contra el auto de fecha 27-03-2000 por haberse ampliado el lapso de 60 días indebidamente. Al folio 157 auto de fecha 31-03-2000, donde la Juez Primera de Primera Instancia ordena realizar el cómputo por Secretaría desde la fecha de recibo del oficio Nº 0900-3172 en la Procuraduría del Estado Lara hasta la fecha y la respectiva respuesta de Secretaría, dando cuenta de que habían transcurrido 110 días. Del folio 160 al 177 cursan las Conclusiones consignadas por el demandante y al folio 184 auto donde se oye la apelación interpuesta en un solo efecto. El 10 de abril de 2000 el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó un auto ordenando al Registro Subalterno estampar la nota de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Estado en fecha 07-12-1999, sobre el inmueble objeto del litigio.
Con fecha 12 de abril de 2000, el A-quo dictó la decisión que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento y narrados así los hechos, este Tribunal accidental para decidir observa:
S E G U N D O : Se produjo la presente apelación con ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A-quo en un juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, cuyo objeto de litigio es precisamente el mismo inmueble sobre el cual se ejecutó la medida preventiva. La oposición que a la misma se formuló por parte de la Institución demandada fue declarada sin lugar, por considerar el Juez de Primera Instancia que estaban llenos los extremos previstos en la Ley para la procedencia de la prohibición. Al respecto decidió el A- Quo:
“…Estos extremos señalados en el artículo antes transcrito, es lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora y el fomus bonus iuris. Cierto es que conforme al poder cautelar general que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inmanente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, gozan de un alto grado de discrecionalidad en la apreciación de los requisitos de procedencia de una cautela (discrecionalidad que será directamente proporcional a la calidad probatoria de los medios utilizados para demostrar los requisitos.
A pesar de que en la práctica, la palabra discrecionalidad da la idea de que el Juez puede actuar como a bien tenga, lo cierto es que en modo alguno significa arbitrariedad o ilimitada facultad de actuar o de juzgar. Se trata de un poder deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo.
Analizadas todas las actas contenidas en el presente cuaderno de medidas, nos encontramos que el primer requisito establecido en la norma indicada, o sea, el fomus bonus iuris, está configurado en la acción de nulidad de asiento registral, intentada por el accionante del presente proceso, y en la cual se registró una sentencia definitiva de reivindicación intentada por FUNDALARA en contra de los accionantes de este proceso y dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial, en fecha 02-11-1998. Igualmente, que existe un auto donde este Tribunal Primero Civil, y así lo deja establecido la Juez, en el auto donde acuerda la medida preventiva motivo de la oposición, que en el juicio señalado existe un auto que ordena la ejecución de la referida sentencia de reivindicación, el cual además de haber sido apelado, fue objeto de amparo sobrevenido y cuyos resultados aún no se tienen. En cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el fomus periculum in mora (…sic), tal riesgo se encuentra configurado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 30 de noviembre de 1999, y en el cual FUNDALARA representada por el ciudadano Nelson Torcate Méndez, otorga en dación de pago a la Asociación Escritorio Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio y Miguel Adolfo Anzola Crespo. Todas las consideraciones señaladas llevan a este Tribunal a la convicción de que la oposición efectuada por los demandados no puede prosperar…”
Ahora bien, tal criterio del A-quo ocurrió cuando aún no se habían resuelto ni la apelación interpuesta contra el auto que había negado la reposición solicitada en el juicio de reivindicación, donde se produjo la sentencia cuyo registro se impugna en el presente proceso, ni el Amparo Constitucional que con ocasión del mismo auto y contra el mecanismo de notificación de sentencia practicado en el referido proceso reivindicatorio, habían intentado los hoy demandados en este proceso. Las consideraciones que en aquella oportunidad hizo el A-quo sobre los aspectos de la discrecionalidad del Juez y la finalidad meramente preventiva de la medida analizada, producida en la fase previa al juicio, son compartidas plenamente por esta Juzgadora. Agregando, en cuanto a los requisitos de procedencia, que basta con que existan indicios del riesgo en la ejecución de un futuro fallo, favorable a la parte que solicita la medida, para que el Juez en uso de esa discrecionalidad racional que le da la Ley, otorgue la medida que crea conveniente.
En el presente caso, bastaría con pensar qué ocurriría si la demanda intentada fuera declarada con lugar en la definitiva y el inmueble que constituye el objeto del juicio hubiera sido vendido, cedido o traspasado a un tercero. No hay que pasar por alto que sobre el terreno que ha sido objeto de una sentencia reivindicatoria, cuyo registro se cuestiona existen unas bienhechurías cuya titularidad no está siendo discutida por ninguna de las partes, ni en este proceso ni en el de reivindicación, quedando establecido que son de los demandantes quienes solicitan la medida preventiva, de forma que si se analiza a fondo la cuestión, la misma afecta en cierto modo a ambas partes De manera que para evitar que con un acto de enajenación se involucre a un tercero en un pleito que ya de por sí está bastante complicado lo mas prudente parece ser el decreto de una medida que así lo impida
Por otra parte, en la actualidad, el amparo que había sido intentado contra actos procesales generados en el juicio de Reivindicación que se siguio entre las mismas partes de este proceso, fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y la apelación que contra la respectiva sentencia formuló la demandada, fue declarada parcialmente con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha sentencia el más Alto Tribunal manifestó:
“….3º.- Se ordena la reposición del juicio que por reivindicación sigue FUNDALARA contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al estado de la notificación personal del fallo dictado por dicho Tribunal el 2 de noviembre de 1998 en el domicilio procesal de los demandados, establecido en el libelo de demanda de reivindicación”.

Con tal declaratoria, se hace evidente que la sentencia cuyo registro se solicita anular, no estaba firme para el momento en que se produjo su protocolización, cuestión que constituye uno de los argumentos de los demandados para oponerse a la medida decretada y ejecutada, de suerte que en los actuales momentos el requisito del FOMUS BONIS JURIS invocado por el A-quo en su sentencia, cobra más vigencia que en el momento del decreto y determina la procedencia de la medida acordada.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, la parte opositora no desvirtuó durante la incidencia de oposición, la intención que le atribuyen los demandantes a FUNDALARA, de enajenar de alguna manera el inmueble objeto indirecto del juicio; por el contrario, la misma consta en un documento auténtico que adquirió el carácter de público y que se debe valorar como tal, conforme al Art. 1359 del Código Civil vigente. Significa entonces que en el presente caso, están llenos los extremos exigidos por el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, para mantener la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble… decretada por el Juez de Primera Instancia y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), por intermedio de sus apoderados, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara. Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por dicha institución a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Estado en fecha 07-12-1999, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas catastrales Nos. A-12-01, con un área de 1.862 m2, siendo sus linderos particulares los siguientes: LOTE 12-01: Norte: En una extensión de 40 mts. con la Avda. Venezuela; Noreste: En una semicurva de 20 mts.; Suroeste: En una extensión de 77,50 mts. con ejidos en litigio, en una extensión de 59,50 mts. con Avda. Argimiro Bracamonte, objeto del litigio; se mantiene la medida y se condena en costas al apelante. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y notifíquese a las partes, según lo establecido en el Art. 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez Accidental,
El Secretario Acc.,
Gladys Dudamel
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. Se expidieron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil Acc.
El Secretario Acc.,

Julio Montes