REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KC01-R-2002-000020
“VISTOS” Con informes de ambas partes.
PARTE ACTORA: ARRAEZ ALVARADO MÓNICA MARIELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.350.864
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA Y GRACE LUCENA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.235 y 65.697 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTOR´S VENEZOLANA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 27 de Julio de 1988 número 34. Tomo 6ª, y SOFESA SUPERMOTOR´S, C.A. (originalmente denominado SOFESA CARS, C.A. y después SOFESA, S.A.), domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 1987, bajo el N° 96, Tomo 4-A, modificada su razón social posteriormente según documento registrado en la misma oficina de Registro en fecha 31 de diciembre de 1989, bajo el N° 42, Tomo 13-A; y posterior modificación parcial de sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea registrada por ante el mismo despacho en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el N° 40, Tomo 6-A; y modificada nuevamente su razón social por la actual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de Enero de 2000, y registrada por ante el mismo despacho el 23 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 26; mandato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabudare, Estado Lara, en fecha 18 de Mayo del 2000, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Órgano Administrativo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por GENERAL MOTOR´S VENEZOLANA, C.A. MARIA ELENA NATERA ESPINAL, OMAR APONTE, ADRIANA DIAZ y SANDRA QUERALES ARIAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.966, 19.339, 31.014 y 51.041 respectivamente y por SOFESA SUPERMOTOR´S, C.A. CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 09 de Enero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró PARCIALMETE CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la empresa codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., antes identificada; y declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la empresa codemandada SOFESA MOTORS C.A., ya identificada en el juicio intentado en su contra por la ciudadana MONICA MARIELA ARRAEZ, se condenó en costas a la parte demandante. En fecha 17-01-2002, dicha sentencia fue apelada por el Abogado ANTONIO ORTIZ, en su carácter de autos, oyéndose la misma en ambos efectos y posteriormente distribuido; en fecha 14-05-2002, fue recibido por este Juzgado Superior fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para la continuación del juicio, estando las partes a derecho se fijó lapso para informes en el cual MARIA ELENA NATERA ESPINAL y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, ambos identificados presentaron escritos de informes los cuales fueron agregados en su oportunidad, en fecha 01-08-2002 se agregó a los autos escrito de observaciones presentado por los Abogados CESAR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO, y se dejó constancia que en fecha 25-07-2002, la parte actora presentó observaciones, y siendo esta la oportunidad de decidir, se observa:
PRIMERO: En fecha 27-06-2000, la ciudadana MONICA MARIELA ARRAEZ, asistida por los abogados ANTONIO ORTIZ LANDAETA y GRACE LUCENA, todos antes identificados, presentaron demanda por Daños y Perjuicios, contra las empresas SOFESA-SUPERMOTORS C.A. y GENERAL MOTORS C.A., en donde manifiestan que el 05-02-98, su representada adquirió de la empresa SUPERMOTORS DE LARA, C.A. (SOFESA SUPERMOTORS C.A.), un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placas: KAH-45V; Modelo: Cavalier 224; Año: 1998; Color: Verde; Serial del Motor: 4WV308984; Clase: Automóvil; Uso: Particular, bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, a crédito, por el precio de Diez Millones Seiscientos Mil de Bolívares (Bs.10.600.000,00), dando una inicial de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.770.000,00), siendo financiado el saldo del precio por el Banco de Lara, C.A., al cual le pago 24 cuotas dando un total de 6.702.592,00 bolívares, más la cantidad de 4.591.093,22 bolívares y que igualmente contrató una póliza de seguros con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., bajo el N° 03/02/98/211, cuyos pagos sucesivos durante el período comprendido desde el 30/01/1998 al 30/01/2000, ascendieron a la cantidad de 1.459.150,00 bolívares, que a partir de la adquisición del vehículo este comenzó a presentar desperfectos mecánicos sumamente graves que le impedían su uso normal, tanto en el sistema de velocidad, como en el motor, la pintura, el tren delantero, amortiguadores, butacas, vidrios de las puertas, entre otros; que requirieron numerosas y consecutivas entradas al taller de la empresa vendedora, que impedían el uso del vehículo por parte de la demandante, por lo cual acudió ante el INDECU a los fines de lograr la solución a su problema, oportunidad en la cual GENERAL MOTORS C.A., se comprometió a extender la garantía. Que en fecha 24/01/2000 la demandante procedió a dejar el vehículo en los talleres de reparación de la empresa vendedora por cuanto presentaba aún diferentes fallas y defectos de funcionamiento. Que estas son las razones por la cual acude a demandar a las empresas antes mencionadas a los fines de que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal a sustituir el vehículo vendido por otro actualizado o a restituirle el precio pagado por el vehículo, más los gastos por concepto de intereses, seguros y demás gastos de adquisición, todos los cuales suman la cantidad de 17.572.835,22 bolívares, a pagar la cantidad de 1.888.000,00 bolívares por concepto de daño emergente, a razón de 8.000,00 bolívares diarios, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del vehículo nuevo y la cantidad de 100.000.000,00 por concepto de daños morales.- En fecha 06/07/2000 fue admitida la demandada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y ordenó la citación de los representantes de las empresas demandadas, la cual no se pudo lograr la citación de manera personal, por lo que se acordó la citación por medio de carteles, no compareciendo estás a darse por citadas, por lo que se les designó defensor Ad-Litem recayendo dicho cargo en la persona de Eunice Romero, Abogado en ejercicio, siendo citada en fecha 27/04/2001. En fecha 10/05/2001, los abogados Cesar Igor Brito D´Apollo Y Julio Cesar Zambrano Contreras, consignaron poder que acreditan su condición de apoderados judiciales de la demandada, y el 25/05/2001, los Abogados Maria Elena Natera Espinal, Omar Aponte, Adriana Díaz y Sandra Querales Arias, igualmente consignaron poder acreditándose como Apoderados Judiciales de la empresa GENERAL MOTORS C.A., suficientemente identificados.- En fecha 07 de junio del 2001 los Abogados CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, presentaron escrito donde oponen cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 08 de junio del 2001 la abogado Maria Elena Natera Espinal, presentó escrito donde opone cuestión previa establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 21/06/2001, comparece el abogado Antonio Ortiz Landaeta, y presentó escrito donde subsana la cuestión previa de defecto de forma alegado y rechaza y contradice de la caducidad de la acción. En fecha 28/06/2001, la Abogado Maria Elena Natera Espinal, rechazó dicha subsanación. En fecha 07/08/2001 el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa y remitió el expediente al Juzgado Tercero de esa misma Instancia, quien lo recibió, se avocó al conocimiento del juicio y decidió.-
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto en la narrativa la ciudadana MONICA MARIELA ARRAEZ, intenta demanda por daños y perjuicios contra la empresa SOFESA-SUPERMOTOR´S C.A., y GENERAL MOTOR´S C.A..
En la contestación de la demanda la parte demandada opuso dos cuestiones previas, la primera por defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada parcialmente con lugar, la segunda referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley prevista del ordinal 10º del mismo dispositivo legal, que fue declarada con lugar.
TERCERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 09-01-02, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Siguiendo dichos principios, esta Alzada sólo conocerá la apelación referida a la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión en la cual se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda quedó firme, en virtud de que la misma no tiene apelación a tenor de lo dispuesto en el Art. 357 ejusdem, así se declara.
CUARTO: Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el demandante en el libelo de demanda fundamenta su acción por daños y perjuicios en los artículos 1185 del Código Civil, en concordancia con el art. 1196 ejusdem. De igual manera la norma del art. 117 de nuestra Constitución Bolivariana, en concordancia con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el reglamento de dicha Ley en especial el art. 5, que establece: “Cuando el bien o servicio garantizado presente defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación el garante estará obligado a sustituirlo por otro nuevo, Y de no ser ello posible reembolsará el precio pagado; con las deducciones a que hubiere lugar. En todo caso, el garante queda obligado a sustituir el bien vendido o el servicio prestado, si habiendo reparado el mismo en dos (2) oportunidades éste vuelve a sufrir defectos, desperfectos o mal funcionamiento, durante la vigencia de la garantía". ( las negrillas y lo subrayado es del tribunal), y en ningún momento plantea la acción redhibitoria como lo presume el a quo al argumentar, que “...se evidencia con claridad meridiana, que la acción es la redhibitoria, debido a que se pretende el saneamiento (devolución del precio), por unos supuestos vicios o defectos ocultos del vehículo vendido, razón por la cual tomando en cuenta lo establecido en el art. 1525 del Código Civil, según el cual el comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios ocultos...”.
Con el reclamo realizado por la parte demandante ante INDECU, y con los fundamentos de hechos aducidos en el libelo de demanda se desprende que la acción está dirigida a que las empresas demandadas cumplan con la garantía de buen funcionamiento del vehículo, cuestión que habrá de dilucidarse en el fondo del juicio y no en una cuestión previa como la planteada en el presente caso.
A mayor abundamiento se debe precisar que la garantía convencional de buen funcionamiento existe cuando el vendedor se compromete a responder al comprador para el caso de que durante un término determinado la cosa vendida no funcione bien, o que surja un defecto de funcionamiento sin que proceda distinguir si la cosa constituye un vicio redhibitorio o no, en este sentido la obligación del vendedor depende del contenido del contrato. Suele consistir en una obligación de dar (por ejemplo, suministrar al comprador una cosa nueva de la misma clase en sustitución de la vendida, pagar una indemnización, sustituir piezas o accesorios etc.), o de hacer generalmente reparar la cosa.
Concatenado con lo expuesto anteriormente el petitorio del libelo de demanda consiste en PRIMERO: “... A sustituirse el vehículo siniestrado por otro de equivalente tipo actualizado, o en su defecto a cancelarle el precio pagado por el vehículo, sus intereses, seguros y gastos, que implicaron la adquisición del mismo...”.
Como quiera que la pretensión deducida es la de cumplimiento de garantía, más los daños y perjuicios, y no la acción redhibitoria, dicha defensa de caducidad no debe prosperar así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 09 de enero de 2002, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por MÓNICA MARIELA ARRAEZ, contra GENERAL MOTOR´S VENEZOLANA S.A. y SOFESA SUPERMOTOR´S C.A. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la empresa SOFESA SUPERMOTOR´S, C.A.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.