REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: MARVIN ALEXANDER HERNANDEZ, OSWALDO SEBASTIAN CARRASCO MARTINEZ, NAUDY PEREIRA AGÜERO, RAFAEL COLINA REINOSO, ANGIE YANEZ MORENO Y FRANCYS MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. 12.285.785, 14.512.338, 11.269.057, 12.882.408, 12.700.338 y 14.696.862, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HENRYK EDUARDO GARCIA A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.699 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del hoy Distrito Metropolitano de fecha 17/05/1983 anotado bajo el número 57, tomo 57-A Pro, representada por José Alberto Matanzas, provisto de la cédula de identidad N° 3.924.785, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA Y JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.957 y 32.441, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

Fue remitido a este tribunal el presente juicio por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (URDD) en declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual fue aceptado por este tribunal en fecha 25/02/2004, secuelado el proceso, se procedió a efectuar la audiencia constitucional, así:
En el día de hoy trece (13) de mayo del año dos mil cuatro(2004), siendo las doce (12:00 p.m) del mediodía, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nº 8630, seguido por el ciudadano HENRYK EDUARDO GARCIA A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.699, en su condición de representante de las partes presuntamente agraviadas MARVIN ALEXANDER HERNANDEZ, OSWALDO SEBASTIAN CARRASCO MARTINEZ, NAUDY PEREIRA AGÜERO, RAFAEL COLINA REINOSO, ANGIE YANEZ MORENO Y FRANCYS MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. 12.285.785, 14.512.338, 11.269.057, 12.882.408, 12.700.338 y 14.696.862, respectivamente. Del mismo modo comparecieron los ciudadanos EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA Y JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.957 y 32.441, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A., parte presuntamente agraviante, quienes consignaron recaudos en once (11) folios útiles. Se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara CON LUGAR, la acción de amparo y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar in extenso de la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.





PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un Amparo creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar las providencias administrativas emanadas de los funcionarios o inspectores del trabajo, y dado que en el caso de autos se trata de la ejecución de la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo del estado Lara, a favor de los recurrentes, bajo los números 343, 360 y 361 de fecha 26/05/2003, resulta evidente que el Amparo debe ser declarado con lugar habida cuenta, de que los derechos peticionados no son contrarios al orden publico, y como mandamiento de amparo debe este tribunal declarar que sea reenganchada y pagados sus salarios caídos, en los términos previstos en la referida providencia administrativa, excepción hecha de los recurrentes originales JORGE FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ Y MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ REYES, en virtud de que a dichos recurrentes, presentaron formal renuncia a sus cargos y les fueron canceladas sus prestaciones sociales, según consta a los recaudo anexos en la audiencia pública y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por las razones aducidas declara CON LUGAR, la presente acción de amparo incoada por los ciudadanos MARVIN ALEXANDER HERNANDEZ, OSWALDO SEBASTIAN CARRASCO MARTINEZ, NAUDY PEREIRA AGÜERO, RAFAEL COLINA REINOSO, ANGIE YANEZ MORENO Y FRANCYS MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. 12.285.785, 14.512.338, 11.269.057, 12.882.408, 12.700.338 y 14.696.862, respectivamente, en contra de SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del hoy Distrito Metropolitano de fecha 17/05/1983 anotado bajo el número 57, tomo 57-A Pro, representada por José Alberto Matanzas, provisto de la cédula de identidad N° 3.924.785, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, por negarse a cumplir las Providencias Administrativas números 343,360 y 361 de fecha 26/05/2003 dictada por el Inspector del Trabajo del estado Lara.
Decretándose como mandamiento de Amparo el cumplimiento inmediato de las Providencias Administrativas números 343, 360 y 361 de fecha 26/05/2003 dictada por el Inspector del Trabajo del estado Lara, en los términos y condiciones en ellas establecidos y así se decide.
Ordenando igualmente, a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias y/o penales a que haya lugar.
Consúltese en la oportunidad legal per saltum con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los diez y ocho (18) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temp., (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 12:05 p.m. La Secretaria Temp., (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Secretaria Temp.,

Abog. Sarah Franco Castellanos