REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE RECURRENTE: MARLENY COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.327.029, domiciliada en la Avenida García de Paredes, Quinta “La Coromotera”, Escritorio Jurídico MSA, Trujillo Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL SEQUERA ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.434.703, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 10.896, con domicilio en Trujillo Estado Trujillo.
PARTE PRESUNTAMENTE RECURRIDA: PROCURADURIA DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 92.289, actuando como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Fue interpuesta la presente acción por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles en fecha 06 de Octubre de 2003, con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02-03, de fecha 03 de Julio de 2003, que le fuera notificada el 23 de Julio del mismo año, mediante la que se notifica a la recurrente su destitución del cargo de Analista del Personal Adscrita a la división de Administración de la Procuraduría General Del Estado Trujillo.
Admitido el recurso en fecha 10 de Octubre de 2003, se ordenó la citación al Procurador General del Estado Trujillo, teniendo lugar la Audiencia Preliminar el 08 de Marzo de 2004, la cual es del tenor siguiente:
“En el día ocho (8) de Marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 8291, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que compareció el ciudadano MIGUEL SEQUERA ADRIANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.896, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente MARLENY COROMOTO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.327.029, igualmente compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZÁLEZ M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: La parte actora solicita nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso específicamente 49.1, 49.2 y 49.5 del texto constitucional en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual tipifica la causal de nulidad absoluta previsto el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia solicita la nulidad del acto de fecha 23 de junio de 2003 de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se reestablezca la situación jurídica infringida, que a titulo de indemnización se le cancele los salarios dejado de percibir desde su legal despido hasta la fecha de su efectiva restitución. Por su parte la representación del Estado Trujillo aduce la prohibición legal de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 84,5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de igual manera alega caducidad de la acción y contesta al fondo de forma discriminada. Las partes de mutuo acuerdo solicitan la apertura del lapso probatorio”.

Y el 26 de Abril del mismo año, se efectuó la Audiencia Definitiva mediante la
cual se declaró Sin Lugar el presente recurso, y para decidir este Tribunal observa: en el acto de la contestación de la demanda se alegó la prohibición legal de admitir la acción propuesta, pero en materia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto de destitución no requiere recurso por expresa disposición legal, en consecuencia, no es necesaria el agotamiento de la vía en estos especiales casos por mandato de lo establecido según el artículo 92 de dicha ley.
Otro de los alegatos hechos en contra de la recurrente, es que incurrió en una supuesta falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, e igualmente se le imputa a la recurrente lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicios a los subordinados.
Del Expediente Administrativo, se evidencia que ciertamente existe la causal de falta de probidad, entendida esta como lo establece el Profesor González Pérez, al señalar que la conducta del funcionario, no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña en sus actuaciones públicas, sino que, trasciende a la vida social del agente público quien debe hacerlo con la dignidad del cargo, que debe ser observado por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas para no dañar el prestigio del servicio (Jesús González Pérez, La Ética en la Administración Pública, Editorial Civitas, Madrid, 2000).
En el caso de autos, se le imputa a la recurrente que introdujo en su expediente una copia fotostática que no se encontraba en el mismo ni es original, y tal hecho lo demuestran con la denuncia formulada por el ciudadano Antonio González, con la declaración de la ciudadana Yudith Balza Terán, quien depuso que la recurrente introdujo en su expediente de personal, el nombramiento como analista de personal, con la declaración del funcionario Ramón Humberto Hernández Camacho, Procurador General del Estado, quien al declarar como testigo establece que así se lo mencionó la recurrente el 11 de marzo del año en curso, y le manifestó que los originales los tenia en su caso y que los originales los traería al día siguiente, igualmente fue valorada una prueba grafotécnica, que llega a la conclusión de que el sello húmedo que aparece en la fotocopia corresponde a todos los instrumentos de sellado en los nombramientos y resoluciones suscritos por la Ex Procuradora del Estado, y que consta igualmente que el sello actual utilizado en la Procuraduría General del Estado es diferente al que se utilizaba el 28 de Febrero de 2002, cuando el cargo era ejercido por la referida Ex Procuradora.
Abierto el juicio a pruebas, consta que solo el Abogado de la Procuraduría General del Estado Trujillo, promovió una serie de pruebas que este Tribunal no aprecia, por cuanto en materia Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando las partes piden la apertura a pruebas, deberán indicar los hechos que pretenden promover y producir aquella que no requieren evacuación, norma esta que debe aplicarse a la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que, si bien el artículo 111 de la misma, establece que en materia de procedimiento se aplicará supletoriamente el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil “siempre que sus normas no resulten incompatible con lo dispuesto en esta ley”, es decir, que al tratarse de un procedimiento por audiencias, en el sentido de que, es en la audiencia preliminar cuando es que se solicita la apertura a pruebas, y dado que el espíritu de la ley es su brevedad, luce inobjetable para quien juzga, que dicha norma debe complementarse con la exigencia del referido artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y dado que en la Audiencia en la cual se solicitó la apertura a pruebas, no se indicó específicamente los hechos, sobre los cuales recaerían las que se pretendieran promover y no se produjeron aquellas que no requieren evacuación, en consecuencia las pruebas admitidas fueron contra norma legal expresa y así expresamente se decide.
Sobre la base de lo expuesto este Tribunal considera que existió la faltad de probidad aducida, por cuanto quedó demostrado en el expediente administrativo que la recurrente trató de alterar su expediente de personal, llevando una copia de un nombramiento que no existía para la fecha en que fue abierto el procedimiento ablatorio en contra de la recurrente, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad, intentado por la ciudadana MARLENY COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.327.029, domiciliada en la Avenida García de Paredes, Quinta “La Coromotera”, Escritorio Jurídico MSA, Trujillo Estado Trujillo, asistida por el ciudadano MIGUEL SEQUERA ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.434.703, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 10.896, con domicilio en Trujillo Estado Trujillo, en contra de la PROCURADURIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 92.289, actuando como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Se ordena la notificación al Procurador General del Estado Trujillo por aplicación del artículo 84 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitido a los estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio J. González Hernández
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos.

Publicada en su fecha a la 01:00 p.m.
La Secretaria Temporal