REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXIS RAMÓN BRACAMONTE REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.634.023.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAURO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.714.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.409, actuando como INSPECTOR DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta ante la U.R.D.D. civil, en fecha 22 de Marzo de 2004, dándosele su debida admisión el 06 de Abril de 2004, ordenándose en la misma la notificación al Inspector del Trabajo del Estado Lara y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.

Secuelado el proceso se realizó el 07/05/2004 la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy siete (07) de mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo la una y media (01:30 p.m) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nº 8703, seguido por el ciudadano MAURO ANTONIO ROJAS J., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.714, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ALEXIS PASTOR BRACAMONTE REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.5.634.023,. Del mismo modo compareció el ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.409, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (encargado) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA., parte presuntamente agraviante,. Se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara IMPROCEDENTE la acción de amparo y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar en extenso la sentencia.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observando este Tribunal que la presente acción de amparo fue intentada debido al pronunciamiento hecho por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, declarando su incompetencia, para conocer de la solicitud de calificación de despido de la parte recurrente, según Providencia Administrativa N° 923, de fecha 20 de Noviembre de 2003, basándose en que debía ser tramitada bajo la normativa estatutaria funcionarial y no por el procedimiento de la Ley del Trabajo, este Tribunal observa, que ciertamente estamos en presencia de un trabajador, que no obrero, que prestaba sus servicios como Fotógrafo I a la orden del Municipio Iribarren y dado que la interpretación jurisprudencial que se le ha dado al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , ha sido que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha optado por ejercer las acciones ordinarias, sino que la extraordinariedad del amparo, entendido esta en el sentido de que en menester agotar las vías judiciales preexistentes, encuadra igualmente en el referido numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, el amparo debe ser declarado INADMISIBLE.
Pero en virtud que la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara debió tomar su decisión in limine litis y lo hizo solo al final del procedimiento, este Tribunal le reabre al recurrente el lapso de tres (03) meses para intentar la nulidad correspondiente, a partir de la presente fecha y así se decide.
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano ALEXIS RAMÓN BRACAMONTE REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.634.023, representado por MAURO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.714, en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.409, actuando como INSPECTOR DEL ESTADO LARA.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara debió declarar in limine litis y lo hizo solo al final del procedimiento este Tribunal le reabre al recurrente el lapso de tres (03) meses para intentar la nulidad correspondiente a partir de la presente fecha.

Consúltese en la oportunidad legal per saltum con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

El Juez,

Dr. Horacio J. González Hernández
La Secretaria Temporal,


Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 12:00 a.m.
La Secretaria Temporal.