REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN YRAIMA VILELA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.357.965 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HILDA DALIANA MEJIAS MATOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.443 y con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Torre Central, IV piso, oficina 4I y 4J.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La empresa “TRANSPORTE TRANSILARA, C.A.”
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE y EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.182 y 65.589 y con domicilio procesal en la calle 24, entre carreras 17 y18, edificio “Centro Profesional Bolívar”, Planta Baja, Oficina 1-2, Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CONSIDERACIONES GENERALES

Se inició el presente juicio mediante demanda incoada para cumplir con la providencia administrativa Nro. 612 de fecha 22/08/2003, por cuanto la parte presuntamente agraviante despidió al quejoso quien gozaba de inamovilidad laboral en virtud de decreto presidencial, Secuelado el proceso se realizó el 07/05/2004 la Audiencia Oral y Pública, y al haber comparecido ambas partes, se estableció lo siguiente en la Audiencia Constitucional:

En el día de hoy siete (07) de mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nº 8698, seguido por la ciudadana HILDA DALIANA MEJIAS MATOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.443, en su condición de asistente de la parte presuntamente agraviada CARMEN YRAIMA VILELA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 7.357.965, Del mismo modo comparecieron los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRIGUEZ Y HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.589 y 40.812, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA C.A., parte presuntamente agraviante, quienes consignaron recaudos en catorce (14) folios útiles. Se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar en extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.


PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo antes expuesto y observando que el presente amparo lo es exclusivamente para pedir la ejecución de una providencia administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, específicamente la signada con el número 612, de fecha 22 de Agosto de 2003, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CARMEN YRAIMA VILELA OTERO, en contra de “TRANSPORTE TRANSILARA, C.A.”, ordenándose a esta última cancelarle los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, que lo fue el 07 de Enero de 2003, hasta su total y definitiva reincorporación, todo esto con prescindencia del recurso incoado por la empresa el cual debe ser decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por tratarse de un Recurso de Nulidad, y como mandamiento de Amparo, este Tribunal debe ordenar que dicho reenganche y pago sea en forma inmediata, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente acción de amparo incoada por la ciudadana CARMEN YRAIMA VILELA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.357.965 y de este domicilio, representada por la ciudadana HILDA DALIANA MEJIAS MATOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.443 y con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Torre Central, IV piso, oficina 4I y 4J, en contra de la empresa “TRANSPORTE TRANSILARA, C.A.”, representada por los ciudadanos HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE y EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.182 y 65.589 y con domicilio procesal en la calle 24, entre carreras 17 y18, edificio “Centro Profesional Bolívar”, Planta Baja, Oficina 1-2, Barquisimeto Estado Lara, y como mandamiento de amparo, se ordena que dicho reenganche y pago sea en forma inmediata, y así se decide.
Ordenando igualmente, a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias y/o penales a que haya lugar.
Consúltese en la oportunidad legal per saltum con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio J. González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente Nro. 8698, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004)…. Años 193° y 144°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos.