REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 11 de mayo de 2004
Años: 194º y 145º
Vista la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.405.391, de este domicilio, a través de su apoderada judicial LOURDES CELESTE BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.649, de igual domiciliado.
Alega la apoderada judicial del accionante que se desempeñaba como trabajador administrativo al servicio del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANDRES ELOY BLANCO (IUETAEB), en condición de Contratado, en el Departamento de Control de Actividades Académicas, según contratos consecutivos, comenzando desde marzo de 1999 hasta la fecha.

Alega igualmente que el recurrente ha sido calificado por sus superiores como excelente, que con esfuerzo y dedicación logró su profesionalización para sustentar su currículo y mejoramiento personal, sin desmejorar en nada el rendimiento el rendimiento en el trabajo.
En su petitorio solicita al tribunal que se declare a favor del recurrente: 1) su condición de trabajador permanente al servicio del Instituto. 2) que se establezca la certeza de la existencia del beneficio de la antigüedad a favor de este trabajador, desde el momento de su ingreso y se establezca la obligación que tiene el Instituto de homologarle en los beneficios de la contratación con
efecto retroactivo y 3) que se proceda a la Resolución de todos los debitos acumulados para con los reclamantes como consecuencia de la inconstitucional discriminación que por esta declaración se terminaría.
Este Tribunal observa, la interpretación del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido, no solamente que el recurrente haya optado por hacerlo mediante otras vías, sino que no haya agotado previamente las vías ordinarias que le concede el ordenamiento positivo, por lo que el recurrente debe agotar primero todas las vías ordinarias, si éstas son idóneas para restituir el orden jurídico infringido, de manera tal que si no fueron agotados los recursos ya sea por falta de ejercicio o por su consumación, no puede interponerse una acción de amparo, pues de permitirse el empleo desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal. Si se permitiese la sustitución de los recursos ordinarios previstos en la Ley, por la acción de amparo o se admitiese indiscriminadamente tal acción, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino las demás vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia N°. 185/00,03-04-2000, Julia Díaz de Birg y otros. “… Esta Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de ser lesionados, constituyendo entonces, un medio procesal breve, sumario y eficaz, cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos…” En el caso que nos ocupa el recurrente tiene las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, en materia contencioso administrativa, por lo que el amparo debe verse como un recurso extraordinario, pues así lo ha establecido las reiteradas Jurisprudencia Nacional, cuando no existan otras vías ordinarias a las cuales acudir en base a las anteriores consideraciones, no puede este Tribunal por medio de esta vía restituirle a la recurrente en

Amparo la cancelación de las Sumas reclamadas, si bien es cierto que el Cobro de Pasivos Laborales, es un derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el Cobro de Pasivos Laborales, es una acción condenatoria, por lo que el amparo no es la vía para su cobro, tal como lo establece la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo:
El artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su ordinal: 5º:
“Artículo 6 No se admitirá la acción de amparo:..”...5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes...” .
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal NO ADMITE la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR ARAUJO, arriba identificado, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANDRES ELOY BLANCO (IUETAEB), por estar incurso en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Notifíquese al recurrente de esta decisión.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos


HGH/nt