REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: LEONARDO JOSÉ PAPARONI MORA y MARIANELA ROSALES DE PAPARONI, ambos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nros. 3.992.532 y 5.074.633, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ELIÉCER ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.296.
PARTE RECURRIDA: TAMAR GRANADOS IZARRA, venezolana, mayor de Edad, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE RECUSACIÓN

La abogada TAMAR GRANADOS IZARRA, venezolana, mayor de edad, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, fue recusada por el Abogado LUIS ELIÉCER ROJAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, fundamentando su recusación por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito conforme el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y además, conforme al numeral 18 del mismo artículo, por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, fundamentando la primera de las causales en que la Juez recusada dejó de admitir el petitorio referido al pago del canon de arrendamiento, por considerar que el procedimiento de lo principal era incompatible con el juicio breve, considerando el recusante que había adelantado opinión que podía influir en los resultados de la causa, en su escrito de recusación alegó, sobre la enemistad que la juez recusada dictó una decisión de fecha 26 de Noviembre de 2003 que cita textualmente, la Juez recusada, en forma inmediata elaboró un acta, en la cual niega la recusación hecha en su contra por las razones esgrimidas en la misma consistente, en que considerar que el procedimiento aplicable es inepto al juicio principal ordinario, no constituye opinión de mérito sobre el fondo del asunto debatido, e igualmente, rechazó y negó la existencia de la enemista por la cual se le recusa.
Abierto el proceso a prueba fueron consignadas las siguientes: una decisión del Juzgado Superior Segundo de fecha 17 de Marzo de 2004, que a juicio del promovente establece el adelanto de opinión con respecto al fondo de la reconvención, observando quien juzga, que la referida decisión revoca el auto apelado, alegando que la promovente de dicha prueba la presentó y le fue recibida en su oportunidad, dándose la circunstancia de que la sentenciadora de Primera Instancia tuvo razones para suponer que las pruebas fueron promovidas extemporáneamente, es decir, que el propio Juez Superior exonera a la recusada de cualquier intención maliciosa, conforme se puede leer al folio 52 de la Sentencia anexa en pruebas, en cuanto al oficio que el Juez rector dirige al Inspector General de Tribunales de fecha 10 de Diciembre de 2003, es menester acotar, que es práctica constante de los abogados o de muchos abogados denunciar a los jueces por supuestas irregularidades, pero este Tribunal no puede tomar tal denuncia como vinculante para el Juez a los efectos de que se inhiba o sea recusado, dado que existe la presunción de inocencia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el juez, que ha sido denunciado solo está obligado a inhibirse, cuando le es abierto el procedimiento disciplinario correspondiente, no bastando para ello la simple denuncia, que muchos abogados utilizan como un medio de intimidación, mas aún, es opinión de quien juzga que las causales de inhibición y/o recusación no pueden ser fabricadas, ni por las partes ni por el juez, sino que tiene que haber una presunción de certeza en ellas que así lo determine, en consecuencia la prueba aducida no es acta para probar la enemistad y así se decide.
Como tampoco lo es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de fecha 17 de Marzo de 2004, ni el extracto citado por el recusante para configurar la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser una opinión de la juez, que el fue revocada, en consecuencia este Juzgador declara Sin Lugar la recusación propuesta y condena al recusante a pagar la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), por cuanto la recusación no se considera criminosa, debiendo cancelar dicha multa en la forma prevenida para ello por el SENIAT, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación, intentada por LEONARDO JOSÉ PAPARONI MORA y MARIANELA ROSALES DE PAPARONI, ambos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nros. 3.992.532 y 5.074.633, respectivamente, representados por el ciudadano LUIS ELIÉCER ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.296, en contra TAMAR GRANADOS IZARRA, venezolana, mayor de Edad, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
L.S. Juez Temporal (fdo) Dr. Horacio J. González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la 1:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos.