REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de 2004.
194º y 145º
Sentencia Interlocutoria N°: 016/2004
Asunto N° KP02-U-2004-000124.
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 13 de abril de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de abril de 2004, cuyo recurso fue incoado por el abogado Manuel Vicente Navas Pietri, titular de la cédula de identidad N° 3.261.070 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.563, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ANDRES, C.A., constituida según acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 28, Tomo 118-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30639427-3, Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) 0105469152 y Número de Aportante INCE 993027, domiciliada en la Avenida Cedeño, entre Callejón La Mosca y El Casabe, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy; en contra de la Resolución N° CJ-210.100-268.892, de fecha 05 de diciembre de 2003 y notificada en fecha 26 de febrero de 2004, emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y suscrita por su Presidente.
En fecha 21 de abril de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2004-000124, en consecuencia, se procede previamente a analizar la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario.
Este Tribunal observa que el apoderado de la sociedad mercantil Estación de Servicio San Andres, C.A., anteriormente identificada, recurrió contra la Resolución N° CJ-210.100-268.892, de fecha 05 de diciembre de 2003 y notificada en fecha 26 de febrero de 2004, emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ubicado en el Edificio INCE, Avenida Nueva Granada, en el Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmitir el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1.847, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, por falta de asistencia o abogado.
En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17-10-2001, el cual prevé lo siguiente:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) día siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”
Del contenido de la citada norma, si bien contempla cuáles son los órganos competentes para la recepción del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio para conocer los asuntos de carácter tributario, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado emana directamente del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con sede en la ciudad de Caracas, por tal razón y por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil vigente, la competencia para conocer la presente acción le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por el territorio al mencionado Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.-
El Juez,
Dr. Carlos Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abog. Francisco Martínez.
CLAF/ wyh.
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