REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Años: 194º y 145º.


PARTES:
DEMANDANTE: Rudy Edita Hernández de Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.766.544.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas.

DEMANDADO: Orange José Ramos Barrientos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.849.350.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2.003, la ciudadana Rudy Edita Hernández de Ramos, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de las niñas Rudmar Nairobi y Rudbel de los Angeles, asistida de abogado, solicitó fuese citado el padre de su hijas ciudadano Orangel José Ramos Barrientos, ya identificado, a los fines de que fijase una pensión alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares ( Bs.200.000,oo) mensuales, a demás de los gastos de medicinas, vestuario, educación, recreación etc.

Admitida la solicitud en fecha 20 de octubre de 2.003, se acordó emplazar al demandado, y así como también a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practicara la citación del demandado, oficiar al organismo empleador del demandado, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 23 de octubre de 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2.003, se agregó a los autos respuesta del organismo empleador del demandado.

En fecha 24 de noviembre de 2.003, comparece la demandante y asistida de abogado solicitó fuese ratificado el oficio enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de noviembre de 2.003, se solicitó las resultas del exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 15 de marzo de 2.004, se agregó a los autos oficio remitido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 12 de abril de 2.004, comparece el demandado y se dio por citado.

En fecha 15 de abril de 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de abril de 2.004, compareció la demandante asistida de abogado y solicitó fuese ratificado el oficio enviado al organismo empleador.

En fecha 21 de abril de 2.004, se ofició al organismo empleador del demandado a los fines de solicitar nuevamente se informara a este Tribunal sobre el salario que devenga el accionado.

En fecha 28 de abril de 2.004, compareció la demandante y promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en dicha oportunidad.

En fecha 29 de abril de 2.004, compareció el demandado y promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en dicha oportunidad.

Este juzgado para decidir observa:


Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le asegure su sano desarrollo. Sin embargo, para determinar el monto alimentario, el Juez debe valorar la capacidad económica del requerido y las necesidades de los niños solicitantes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, la Sala de Juicio debe constatar la filiación para poder fijar las responsabilidades ha que hubiere lugar. En tal sentido, el artículo 366 eiusdem, contiene:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”

En el presente caso, la ciudadana RUDY EDITA HERNÁNDEZ DE RAMOS, plenamente identificada, asistida por el ciudadano Defensor Público N°8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luís Ramos, demandó en nombre y representación de sus dos hijos, al ciudadano ORANGE JOSÉ RAMOS BARRIENTOS, igualmente señalado, por fijación de una pensión alimentaria a favor de los referidos infantes, para lo cual requirió la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.) mensuales, mas otros gastos descritos en el Libelo.

Por su parte, el accionado previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

“No estoy de acuerdo con el monto solicitado por la madre de mis hijas, por cuanto es una cantidad elevada para mis ingresos que devengo, además actualmente me encuentro viviendo en concubinato con la ciudadana Migdalis Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.643, con la cual procree un hijo de cuatro (4) meses de edad, a su vez, me encuentro viviendo residenciado con mi actual familia y por ende tengo que pagar un alquiler. Seguidamente hago referencia en esta oportunidad que mi persona cubre el 100% de los gastos requeridos por mis dos hijas Rudmar Nairobi y Rudbel de los Ángeles, como vestuario, educación, y lo referente a alimentación les doy ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales. Hago del conocimiento de este Tribunal que mi sueldo actual es irrisorio porque no lo podría cubrir humanamente, por tal motivo ofrezco en este acto la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, más seria imposible que lo pudiese cubrir, y mi intención no es generar un atraso en las futuras pensiones alimentarias, además cubriré ahora no el 100% de los gastos, sino lo que me establece la Ley que es el 50% de los gastos como: vestido, habitación (…)”.

La Sala observa:

Como ya se indicó, el Tribunal debe considerar las necesidades de estas niñas, y los ingresos económicos del demandado. En cuanto al primeros de los particulares, es evidente que la madre de estas jóvenes requiera la ayuda del padre de las mismas, para costear los precios de los productos de la canasta alimentaria, que en este mes de Mayo asciende, según un titular del diario El Impulso, a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, y a su vez, se evidencia a los folios 34 al 36 una serie de documentales donde consta los gastos que efectúa, en consecuencia, existe el deber por parte de este ciudadano, de colaborara en la medida de sus posibilidades, como la madre de sus hijas. Así se establece.

Ahora bien, el padre de las niñas, no se niega a suministrarle los recursos, pero alegó en su oportunidad tener otra carga familiar y un bajo salario, que en efecto se valora como medio probatorio el instrumento que corre al folio 39 donde consta que el accionado tiene otro descendiente, en consecuencia, quien suscribe debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de este ciudadano. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgado no puede valorar las documentales que corren a los folios 40 al 42, por ser documentos provenientes de terceros que no son parte en este juicio y no consta en autos su ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el ciudadano Orangel José Ramos Barriendo, devenga un salario de Bs. 13.400, oo en la empresa VICSON, S.A. en Valencia estado Carabobo, tal y como consta al folio 14 de este expediente, que este Despacho valora como medio probatorio, y a la vez, considera como dificultoso para que este ciudadano pueda cubrir el monto intimado con tal salario. Asimismo, el requerido tiene otro hijo que depende económicamente de él, motivo por el cual esta demanda no puede prosperar en cuanto al monto. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, el ofrecimiento efectuado por el requerido parece justo por su salario y cargas que posee, pero dicho ciudadano puede esforzarse y suministrar un monto mayor sin que esto sea un duro sacrificio, que en definitiva será para de sus hijas.


DECISIÓN



Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Rudy Edita Hernández de Ramos, contra el ciudadano Orange José Ramos Barrientos. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en ciento treinta mil bolívares (Bs.130.0000) mensuales a razón de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) quincenales, además del 50% de vestidos, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, deportes y todo aquello que sus hijas requieran. Asimismo el padre deberá entregarle a sus hijas el 20% de los cestas ticket que perciba mensualmente, Seguidamente se ordena la retensión del 20% de la utilidades al cierre económico de la empresa y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Se niega el bono vacacional.

La solicitante deberá aperturar una cuenta de ahorros en un banco de la localidad a los fines de que se realicen en la misma los depósitos correspondientes a la obligación alimentaria.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 05 de mayo de 2.004. 194º y 145º.
El Juez Unipersonal Nº 2

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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 256-2004 y de público siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

exp.: 2SJ.2325.03
AHC-jpm-04