REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS: 194º Y 145º

DEMANDANTE: Oneida Maria Raga Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.548.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Raquel García Acosta, inscrita ante el I.P.S.A., bajo el numero 67.615.

DEMANDADO: Yuvian Humberto Caselliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.495.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2.004, la ciudadana Oneida Maria Raga Miranda, ya identificada, asistida por la abogada Raquel García Acosta, ya identificada, solicitó divorcio invocando el artículo 185-A, al ciudadano Yuvian Humberto Caselliz, ya identificado, alegando que desde el mes de noviembre del año de 1995, su esposo y ella decidieron separase de hecho, manteniendo hasta ahora es situación, sin que haya habido reconciliación entre ellos.

Admitida la solicitud en fecha 24 de marzo de 2.004, se ordenó emplazar al cónyuge ciudadano Yuvian Humberto Caselliz, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
-Segundo: En relación a la guarda y custodia la ejercerá la madre.
-Tercero: En cuanto a la obligación alimentaría el padre le suministrara a su hijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs.: 100.000,00), mensuales.
-Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana”.


En fecha 31 de marzo de 2.004, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 05 de abril de 2.004, se practicó la citación del ciudadano Yuvian Humberto Caselliz.

En fecha 13 de abril de 2.004, comparece el ciudadano Yuvian Humberto Caselliz y dio contestación a la solicitud, exponiendo lo siguiente:

“Manifiesto ante este Tribunal que efectivamente entre la ciudadana Oneida Maria Raga Miranda, ya identificada en autos, y mi persona no ha habido vida en común desde hace nueve (9) años exactamente. Asimismo, manifiesto que estoy totalmente de acuerdo que la patria potestad de nuestro hijo la ejerzamos ambos padres, que la guarda y custodia la ejerza la madre, que la obligación alimentaría que debo suministrarle a mi hijo sea en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.: 100.000,00), mensuales, y en cuanto al régimen de visitas, estoy de acuerdo en visitar a mi hijo todos los fines de semana. Por ultimo manifiesto estar totalmente de acuerdo con la presente solicitud de divorcio y solicito de este Tribunal prosiga con todos los procedimientos pertinentes para que la presente solicitud de divorcio sea declarada con lugar”.

DECISIÒN

Por lo anteriormente expuestos y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no objeto nada contra la presente solicitud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana Oneida Maria Raga Miranda, ya identificada, contra el ciudadano Yuvian Humberto Caselliz, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 1.981, el acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 12. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de mayo de 2.004. 194º y 145º.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 255 y de público siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos

exp.: 1SJ.2663.04
RCZ-Jpdro-04