REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 194º y 145º


DEMANDANTE: Maria Victoria Sencherman Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.968.

DEMANDADO: Yanethsy Yaxceline Falcón de Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.024.

MOTIVO: Régimen de Visitas.

Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 18 de noviembre del 2.002, la ciudadana Maria Victoria Sencherman Mora, ya identificada, en representación de sus nietos los niños Miguel Ángel y Yorgelis Carolina Martínez Falcón, solicitó se citará a la madre de sus nietos, ciudadana Yanethsy Yaxceline Falcón de Martínez, para establecer un régimen de visitas de la siguiente manera desde el día viernes desde las 3:00 (p.m) hasta el día lunes hasta las 3:00 (p.m). Consignando en ese mismo acto fotocopia de la cédula de identidad y partidas de nacimientos.

Admitida la solicitud en fecha 21 de noviembre del 2.002, se ordenó citar a la ciudadana Yanethsy Yaxceline Falcón de Martínez, a fin de que diera contestación a la solicitud. Se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se sirviera a practicar la citación de la referida ciudadana, se le requirió a la solicitante consignar la partida de nacimiento del padre de los niños ciudadano León Ángel Martínez Sencherman y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


En fecha 02 de diciembre del 2.002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 16 de enero del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación y copia certificada del escrito, sin firmar por cuanto la parte actora no realizo las diligencias pertinentes para el traslado.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 22 de noviembre del 2.002, sin que haya existido impulso procesal de las partes, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.



Registres y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de mayo del 2.004.


La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 249-2.004 y de público siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria.
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Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp.Nº 1SJ-1.691-02.
RCZ/mz/05.