REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 194º y 145º


DEMANDANTE: Zamira Eloina Jaller Camelo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 52.400.271.

DEMANDADO: José Gregorio Chaviel Caripa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.145.

MOTIVO: Guarda y Custodia.

En fecha 23 de febrero del 2.000, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público remitió al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuaciones contentivas del juicio guarda y custodia que interpusiera la ciudadana Zamira Eloina Jaller Camelo, ya identificada, en representación de su hijo, el niño Samir Gabriel Chaviel Jaller.

Admitida la solicitud en fecha 28 de febrero del 2.000, se ordenó citar a los ciudadanos José Gregorio Chaviel Caripa y Zamira Eloina Jaller Camelo, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente, en relación a la guarda y custodia del niño Samir Gabriel Chaviel Jaller. Asimismo, se ordenó oficiar al Jefe del Servicio Estadal de Atención al Menor de esta ciudad de Carora, a los fines de que se sirva practicar un informe socio económico al niño antes mencionado. Igualmente, se ordenó oficiar a la Dra. Odaly Duque Sánchez y a la Lic. Ana Maria Vegas Rojo, psiquiatra y psicóloga de la Medicatura Forense de Carora, a los fines de que se sirvan practicar exámenes psiquiátricos y psicológicos a los mencionados ciudadanos.

En fecha 10 de mayo del 2.000, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó la boleta de citación de la ciudadana Zamira Eloina Jaller Camelo, sin firmar por cuanto le fue imposible localizarla.

En fecha 27 de julio del 2.000, la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. Raquel Castillo de Zubillaga, se avocó al conocimiento de la causa.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 27 de julio del 2.000, sin que las partes den impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registres y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de mayo del 2.004.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 250-2.004 siendo las 10:00 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp.Nº 1SJ-107-1458-00
RCZ/amr-3